Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Mayo de 1921 - 32 D.P.R. 171

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 171
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1921

32 D.P.R. 171 (1923) ROBERT V. JUNTA DE FARMACIA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Robert, Demandante y Apelado, v. Junta de Farmacia de Puerto Rico, Demandada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Distrito Segundo, en procedimiento de mandamus.

No. 2782. Resuelto en junio 29, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de la apelante: Hon. Attorney General y Sres. R. H. Todd, Jr., M. A. Muñoz y J. E. Figueras, Fiscal. Abogado del apelado: Sr. José de Guzmán Benítez.

El Juez Asociado Sr. Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Esta es una petición de mandamus en apelación, promovida a nombre de Rafael Robert para que se ordene a la Junta de Farmacia de Puerto Rico a reconocer el derecho del peticionario a continuar ejerciendo la profesión de farmacia y a entregar a dicho peticionario su licencia de farmacéutico para que pueda ejercer libremente dicha profesión.

La petición se funda en que el peticionario presentó a la Junta de Farmacia, en octubre de 1913, una solicitud acompañada con un diploma de maestro graduado de inglés, interesando ser admitido a examen con el fin de obtener un título o licencia para ejercer la profesión de farmacia; que el peticionario se examinó de todas las asignaturas reglamentarias y fué aprobado, pagando los derechos para obtener su licencia, la cual le fué expedida, aunque no llegó a serle entregada por causas independientes a la voluntad de la junta y del peticionario; que expedida la licencia, el peticionario fué avisado por la junta para recogerla, cuando ocurrieron los inesperados sucesos que motivaron el procesamiento y remoción de algunos de los miembros que componían dicha junta, lo que motivó la ocupación por el fiscal de todos los documentos de la oficina, siendo esto la causa de que el peticionario no llegase a recoger su licencia que se hallaba entre los papeles de la junta; que después el gobierno substituyó con otras personas los miembros salientes de la junta y entonces el peticionario acudió a la misma reclamándole fuese entregada su licencia y aquélla resolvió en enero de 1916, no solamente negando la petición de que se le entregara la licencia, sino también anulando los exámenes que el peticionario había aprobado, fundándose para todo ello en que el compareciente, al matricularse para sus exámenes de farmacia, no había cumplido con el requisito exigido por la ley al acreditar su instrucción con un diploma de alta escuela, sino que se había limitado a acreditarla con un diploma de maestro graduado de inglés; y que con posterioridad a dicha resolución la Legislatura de Puerto Rico votó la Ley número 15 de 19 de mayo de 1921, y amparándose en lo dispuesto en la sección 9 de dicha ley, toda vez que el peticionario ha ejercido consecutivamente por más de seis años la profesión y no tuvo absolutamente ninguna intervención en los hechos que motivaron el procesamiento y separación de algunos de los miembros de la Junta de Farmacia en el año 1913, acudió a dicha junta para que, de acuerdo con dicho precepto y en vista de encontrarse dentro de las condiciones exigidas por la ley, se le reconociese el derecho a ejercer su profesión de farmacéutico y se le entregara su licencia, y la junta, en 20 de julio de 1921, negó dicha solicitud fundándose en que no ve razón alguna por la cual pueda derogar el acuerdo tomado en 1916.

Expedido el auto en forma alternativa o condicional, la demandada formuló contestación en la que se expone como primera alegación "que del auto condicional expedido no aparece...

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