Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Julio de 1923 - 32 D.P.R. 405

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 405
Fecha de Resolución28 de Julio de 1923

32 D.P.R. 405 (1923) RULLÁN V. VÁZQUEZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Rullán, Demandante y Apelante, v. Vázquez, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla en pleito sobre nulidad de actuaciones en procedimiento especial hipotecario.

No. 2482. Resuelto en julio 28, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. J. D. Rodríguez y S. Suau. Abogados del apelado: Sres. García Méndez & García Méndez.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Después de celebrado un juicio sobre los meritos, la corte inferior declaró sin lugar la demanda de este caso sobre nulidad de actuaciones de procedimiento hipotecario y cancelación del mismo por las razones que se pasan a consignar: "El demandante Raimundo Rullán, en este caso alega: 1. --Que es dueño de una finca rústica de 25 cuerdas, en el barrio Río Prieto de Lares, valorada en 1,800 dólares, y cuya finca la hubo por compra en subasta pública judicial, inscrita en el Registro de la Propiedad; 2. --Que el demandado Justiniano Vázquez, ha entablado demanda en contra del demandante, en cobro de dinero, por el procedimiento especial hipotecario, de cinco plazos de una hipoteca, constituída sobre la finca de que se trata por Agustín Planell y Ruiz, por la suma de 2,200 pesos moneda corriente en el año 1887, cuya cantidad tenía que satisfacer el señor Planell en la siguiente forma: a José Justiniano, 750 pesos, a razón de 150 pesos en enero de cada uno de los años 1888 a 1892, ambos inclusives, y a Francisco Serra Castañer, 1,450 pesos en igual fecha de los años subsiguientes del 1893 a 1901, ambos inclusives, alegando el demandado en dicho procedimiento que los pagos o plazos que vencieron en enero de los años 1888 a 1892 no le han sido satisfechos; 3. --Que con fecha 17 de abril, 1918, se dictó una orden por esta corte decretando el requerimiento al demandado, aquí demandante, que se le notificó el día 24 del mismo mes y año; 4. --Que los plazos requeridos por José Justiniano Vázquez, tienen más de 30, 29, 28, 27 y 26 años de vencidos, sin haberse hecho gestiones de cobro, por lo que la acción hipotecaria está prescrita; 5. --Que José Justiniano Vázquez cobró, y Agustín Planell y Ruiz satisfizo, los plazos ahora reclamados, el primero, por medio de Federico Aymat, suscribiendo un recibo que se copia en la demanda, y que lleva fecha de 7 de febrero, 1888; que en 1889 y en 1890, Agustín Planell pagó el importe de los plazos de dichos años a José Justiniano Vázquez y en 1891 el importe de dicho plazo y el del año siguiente por adelantado, cuyas sumas recibió en casa de Juan Alimañy y Co., otorgando los correspondientes recibos, los que fueron destruídos o desaparecidos en un asalto verificado por una partida incendiaria en la casa de Agustín Planell en el año 1898; y que los plazos sucesivos que debía satisfacer a Francisco Serra los pagó por adelantado en el año 1894. Y termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare nulo el procedimiento hipotecario; que se cancele el crédito hipotecario reclamado; y que se condene en costas, gastos y honorarios de abogado al demandado.

"El demandado contestó la demanda, admitiendo los hechos que bajo los números 1, 2 y 3 se relacionan anteriormente; admitiendo del No. 4 que los plazos reclamados tienen más de 30, 29, 28, 27 y 26 años de vencidos, pero negando los demás extremos del mismo; negando asimismo el hecho 5. Y como materia nueva, alega el demandado: Que los plazos reclamados no han prescrito; que no han sido satisfechos en forma alguna; que el crédito no ha sido cedido y está vigente, no habiéndose cancelado, ni hallándose pendiente de cancelación según los libros del Registro de la Propiedad; que por escritura otorgada en 1887, Agustín Planell y Ruiz adquirió de José Justiniano Vázquez y su esposa, la finca de que se trata y el pago de dicha venta se convino en hacerse a plazos en cada uno de los años de 1888 a 1901, ambos inclusives; que venciendo el último plazo en 1901, la acción no está prescrita, puesto que en la escritura no se determinó que el vencimiento de cada plazo, o de un número de ellos, constituía el vencimiento de la hipoteca, por lo que el demandado no estuvo en condiciones de ejercitar su derecho hasta el 1901 en que venció el último plazo; y que el demandado ha hecho distintas gestiones para cobrar los plazos reclamados en la acción hipotecaria, sin haberlo conseguido. Y termina con la súplica de que se dicte sentencia declarando sin lugar la demanda, con las costas, gastos y honorarios de abogado al demandante.

"Dos son las cuestiones a resolver en este caso: 1. --Si el crédito ha sido satisfecho, y 2. --Si la acción ha prescrito.

"De la prueba documental presentada aparece, que por escritura pública otorgada en diez y seis de abril, 1887, por ante el notario Víctor Martínez, José Justiniano Vázquez...

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