Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 32 D.P.R. 392

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 392

32 D.P.R. 392 (1923) BANCO DE SAN JUAN V. CORTE

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Banco de San Juan, Peticionario,

v.

La Corte de Distrito de San Juan, Demandada.

Solicitud para que se expida un auto de certiorari dirigido a la Corte de

Distrito de San Juan, Distrito Primero, Hon. Charles E. Foote, Juez.

No. 419. Resuelto en julio 28, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del peticionario: Sres. R. Sancho Bonet y J. Soto Rivera.

Abogado de la parte contraria: Sr. L.

Abella Blanco.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Para revisar la actuación de una corte de distrito al nombrar un síndico,

las cortes de apelación intervendrán solamente para corregir un claro abuso

de discreción asumiendo que el derecho de nombrar está bien ejercitado

dentro de las atribuciones de una ley como el artículo 182 del Código de

Enjuiciamiento Civil, o bajo las prácticas de las cortes de equidad.

Bajo tal artículo 182 una corte de distrito después de una sentencia tiene,

entre otras cosas, derecho a nombrar un síndico para conservar la propiedad

mientras resuelve una apelación. Por eso para los fines de la conservación

de la propiedad una corte de distrito tiene amplia discreción para nombrar a

un síndico y la cuestión principal es si abusó de su discreción como hemos

indicado.

Para sostener el auto en este caso sería necesario para nosotros resolver

que la corte cometió un abuso de discreción al nombrar un síndico. No

podemos llegar a tal conclusión por las razones siguientes:

  1. Pendiente la tramitación de la solicitud para el nombramiento de un

    síndico en la corte de distrito, esa corte oyó prueba sobre la necesidad de

    conservar el status quo e hizo una conclusión general apoyada por una

    opinión de que el nombramiento de tal síndico era necesario. La prueba así

    oída no ha sido certificada a nosotros con la aprobación de la corte y

    estamos sin un medio auténtico de revisar tal prueba. Es verdad que las

    notas taquigráficas han llegado a nosotros con los otros procedimientos en

    el caso, pero esas notas no han sido certificadas en ninguna forma. Hemos

    resuelto frecuentemente que el único modo de incorporar la prueba al récord

    es con la intervención del juez.

  2. Suponiendo que la prueba estaba debidamente ante nosotros aparecería de

    todo el récord, incluyendo la opinión del juez, que existe mucha confusión

    entre los dueños, tenedores y compradores de la finca en cuestión a quiénes

    ellos tienen que...

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