Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Octubre de 1907 - 33 D.P.R. 1030

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 1030
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1907

33 D.P.R. 1030 (1924) ANTELO V. YABUCOA SUGAR COMPANY TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Antelo, Demandante y Apelante, v. Yabucoa Sugar Company et al., Demandados y Apelados.

No.: 3071 Visto: Diciembre 14, 1923 Resuelto: Abril 29, 1924.

Sentencia de Pablo Berga, J. (Humacao), teniendo a la demandante por desistida de su acción después de haber declarado con lugar ciertas excepciones previas a la demanda. Confirmada.

J. Martínez Dávila y J. Guzmán Benítez, abogados de la apelante; F. González Fagundo, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En este caso la Corte de Distrito de Humacao emitió la siguiente opinión: "La demanda en este caso establece, sin separarlas, dos distintas causas de acción; una real contra la Yabucoa Sugar Co., para que se anule una escritura de venta de una finca nombrada `Remate' o `Antelo', otorgada por Emilio Colón Berríos, como administrador judicial de los bienes de Andrés Antelo, a la Yabucoa Sugar Company, en 31 de octubre de 1907; para que se restituya a la demandante, Adela Antelo, en la posesión de la referida finca, y para que se condene a la demandada, Yabucoa Sugar Company, a pagar la cantidad de $20,000 de daños y perjuicios por los frutos percibidos; y otra personal, para el caso de que se declare sin lugar la acción contra la Yabucoa Sugar Company, contra la Sucesión de Emilio Colón Berríos, para que se le condene a pagar a la demandante la suma de $24,500.00, como indemnización por daños y perjuicios que Emilio Colón Berríos, su causante, le ha ocasionado, impidiéndole adquirir y usufructuar la finca objeto de la acción.

"Los demandados en este caso, la Sucesión de Emilio Colón, y la Yabucoa Sugar Company, han establecido contra la demanda la excepción previa de indebida acumulación de acciones, y dicha Sucesión ha establecido además las excepciones previas de indebida acumulación de parte demandadas y de no aducir la demanda hechos suficientes para determinar una causa de acción.

"Un demandante podrá acumular varias acciones en una misma demanda, cuando todas se derivan, entre otros casos, de reclamaciones para recobrar determinada propiedad inmueble, con o sin resarcimiento de perjuicios por retención de la misma, o por daños causados en ella y por sus rentas y utilidades, pero las acciones así acumuladas deberán todas corresponder a una sola de estas clases y afectar a todas las partes en el pleito y deben exponerse separadamente. Art. 104, Código...

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