Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 413

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 413

33 D.P.R. 413 (1924) BLONDET V. BENÍREZ ET AL.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Blondet, Demandante y Apelada,

v.

Benítez et al., Demandados y Apelantes.

No.: 3285

Visto: Mayo 20, 1924

Resuelto: Junio 17, 1924.

Resolución de Charles E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), declarando

sin lugar moción solicitando nulidad de procedimiento hipotecario.

Desestimada la apelación.

Campillo & Campillo y M. Tous Soto, abogados de los apelantes; R. H.

Blondet, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

A los efectos solamente de la vista, este caso ha sido acumulado al No.

3152, resuelto en el día de hoy. Las cuestiones fundamentales son

idénticas. La única variación consiste en que las mismas defensas del

apelante, de que ha hecho mérito en el pleito anterior, han sido presentadas

en el mismo procedimiento hipotecario mediante moción pidiendo la nulidad de

los procedimientos.

A priori parecería que pudiera aplicarse el principio general de que

tratándose de las mismas partes y en el mismo pleito se podía solicitar

directamente por la parte perjudicada la nulidad de los vicios de

procedimiento en que se hubiese incurrido. Pero estos principios no tienen

aplicación a un procedimiento tan especial y sumario como el hipotecario.

La Ley Hipotecaria y su Reglamento no permiten la interrupción ni

entorpecimiento de dicho procedimiento sino en casos ya especificados. En

los demás casos se ha de acudir al juicio ordinario. De manera que

únicamente se permite el ataque directo dentro del mismo procedimiento,

conforme a la regla general, por los motivos que taxativamente señala el

artículo 175 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, a

saber:

"1 o Si se justificare documentalmente la existencia de un procedimiento

criminal por falsedad del título hipotecario en cuya virtud se proceda, en

que se haya admitido querella o dictado auto de procesamiento.

2 o Si se interpusiere una tercería de dominio, acompañando

inexcusablemente con ella título de propiedad de la finca de que se trate,

inscrito a favor del tercerista con fecha anterior a la inscripción del

crédito del ejecutante y no cancelado en el registro.

3 o Si se presentare certificado del registrador, expresivo...

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