Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Abril de 1916 - 33 D.P.R. 113

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 113
Fecha de Resolución13 de Abril de 1916

33 D.P.R. 113 (1924) GANDÍA V. TRÍAS ET AL.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Gandía, Demandante y Apelante, v. Trías et al., Demandados y Apelados.

No.: 3082 Visto: Diciembre 14, 1923 Resuelto: Abril 30, 1924.

Resolución de Charles E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), anulando un embargo. Revocada.

José Guzmán Benítez y J. B. Soto, abogados del apelante; C. Coll Cuchí y G.

Cruzado Silva, abogados de los apelados.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Dictada sentencia por esta Corte Suprema resolviendo los recursos números 2118 y 2187, establecidos en el pleito seguido por Pedro Gandía contra Arturo Trías y Johann D. Stubbe, sobre liquidación de sociedad mercantil, destitución de liquidador e indemnización, y recibido el mandato en la corte inferior, Pedro Gandía, el demandante, solicitó que se asegurara la efectividad de la sentencia embargando bienes de los demandados por valor de cuarenta mil novecientos cincuenta y cuatro dólares, cuarenta y siete centavos. Así lo decretó la corte y el embargo consiguiente fué trabado.

Acto seguido los demandados solicitaron la nulidad de dicho embargo porque la corte carecía de jurisdicción; porque aunque la corte tuviera jurisdicción, no era el aseguramiento sino la ejecución de la sentencia lo que procedía por tratarse de una sentencia firme, y porque se había solicitado el aseguramiento basándose en un pronunciamiento que no existía en la sentencia.

El juez de distrito decidió el caso decretando la nulidad solicitada y razonó su decisión así: "La cuestión sobre la jurisdicción de esta corte que se levanta en los fundamentos primero y segundo, ha sido resuelta por nuestro Tribunal Supremo en este mismo caso, y en sentencia de mayo 12 de 1923. Pero la corte cree que los demandados tienen razón en cuanto al tercer fundamento.

"Los aseguramientos de sentencias han de decretarse de acuerdo con la ley mencionada, solamente en aquellos casos en que sea esto necesario para asegurar la efectividad de las mismas antes de dictarse sentencia en el caso, pero nunca después que una sentencia ha sido dictada y ella es firme, como en el presente caso en que la sentencia de la corte inferior fue confirmada por la Corte Suprema.

"La enmienda a que se refiere el demandante en su alegato a la sección 3 de la mencionada ley para asegurar la efectividad de la sentencia (Ley No. 27 de 1916) no autoriza a decretar embargos después de una sentencia firme. El propósito de dicha ley, en cuanto...

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