Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Diciembre de 1920 - 33 D.P.R. 693

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 693
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1920

33 D.P.R. 693 (1924) MÁRTIR V. PÉREZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Mártir, Demandante y Apelante, v. Pérez, Demandado y Apelado No.: 3200 Visto: Abril 4, 1924 Resuelto: Agosto 2, 1924.

Sentencia de Tomás Bryan, J. (Aguadilla), declarando sin lugar la demanda, con costas. Confirmada y revocada en parte.

E. Negrón Benítez, abogado del apelante; B. Esteves, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

En este caso el demandante estableció demanda en cobro de dinero y daños y perjuicios, por falta de pago de ciertos plazos del precio de venta envuelto en una negociación de una propiedad inmueble, y por el alegado incumplimiento en pagar dichos plazos a su vencimiento.

El demandado con su contestación archivó una contrademanda, y la corte después de celebrar un juicio sobre los méritos dictó sentencia a favor del demandado y contrademandante que en substancia es como sigue: "Por tanto, se declara sin lugar la demanda y se condena al demandante al pago de las costas, desembolsos y honorarios de abogado.

"En cuanto a la contrademanda, la corte resuelve declararla con lugar y, en su consecuencia, decreta la resolución del contrato de venta a que se refiere esta acción, el cual aparece copiado en la demanda y que es el mismo en que se basa la contrademanda ordenándose, que el contrademandado Agustín Mártir Vientos devuelva al contrademandante Leocadio Pérez los $400 que recibió de éste a cuenta del precio de la venta objeto del referido contrato, con sus intereses legales desde el 31 de diciembre de 1920, y que el contrademandante entregue al contrademandado la finca rústica de diez y seis y media cuerdas de terreno (describiéndola), entregándole además los frutos de dicha finca, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil (artículos 1091 y 1262). Se condena, además, al demandante y contrademandado a pagar al demandado y contrademandante la suma de doscientos ($200) como indemnización de perjuicios, de acuerdo con la cláusula 5 del contrato celebrado entre ellos." De la opinión emitida por el juez sentenciador hacemos la siguiente cita: "Después de un estudio detenido de las alegaciones de una y otra parte y de la evidencia aportada en el acto del juicio, la corte establece las siguientes conclusiones: "(a) Que don Agustín Mártir Vientos y don Ricardo Ríos celebraron en San Sebastián, allá en enero de 1920, un contrato de venta de una finca rústica, bajo las siguientes cláusulas y condiciones: "`1. Don Agustín Mártir asegura ser dueño en pleno dominio de la siguiente finca: (describiéndose). El señor Mártir asegura además, tener los títulos de propiedad debidamente inscritos a su nombre.

"`2. Que ha convenido vender al otro compareciente señor Río la parcela anteriormente descrita con todo cuanto contiene y le es inherente, por la cantidad estipulada y convenida de $200, ahora, a la mano, y el resto de $1,000, con sus intereses correspondientes al 5 por ciento anual, en tres plazos: uno de trescientos dólares el día 31 de diciembre del corriente año 1920; uno de trescientos cincuenta dólares, el 31 de diciembre del año venidero 1921, y otro de trescientos cincuenta dólares, el día 31 de diciembre del año 1922, agregando a cada uno de estos plazos lo que corresponda al tipo de interés fijado de cinco por ciento, de acuerdo con lo convenido; "`3. El señor Agustín Mártir, queda comprometido a otorgar al señor Río la escritura pública correspondiente de la compraventa de la finca que ya se ha descrito, en cualquiera de los días del mes de diciembre del corriente año 1920, libre de toda carga y gravamen.

"`4. El señor Ricardo Río queda comprometido a otorgar tan pronto reciba la escritura de venta, pagarés a favor del señor Mártir por la suma que se ha estipulado en la cláusula segunda de este contrato.

"`5. Es convenido que cualquiera de las partes contratantes que se arrepintiere, en el futuro, de cumplir debidamente lo estipulado en el presente contrato, indemnizar a la otra parte los daños y perjuicios que sufriere en sus intereses, por falta de cumplimiento.' "(b) Que dos o tres meses después, don Ricardo Río hizo cesión de sus derechos y obligaciones sobre la finca predescrita por dicho contrato, en favor de don Leocadio Pérez, el aquí demandado y contrademandante, quien quedó subrogado en la persona del comprador con el conocimiento y conformidad del vendedor.

"(c) Que don Leocadio Pérez pagó y don Agustín Mártir recibió, a cuenta del precio de dicha venta, la suma de cuatrocientos dollares, o sean $200 al hacer el negocio y los otros $200 a cuenta del primer plazo, dos o tres días antes del vencimiento.

"(d) Que don Agustín Mártir no otorgó la escritura de compraventa a que se obligó, en el año 1920, ni después.

"(e) Que la finca objeto del contrato soportaba una hipoteca por la suma de $540.34 constituída por Agustín Mártir a favor de un tal José González, hecho que ignoraba Leocadio Pérez al hacer el negocio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR