Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 636
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 34 D.P.R. 636 |
No.: 3606
Visto: Mayo 27, 1925, Resuelto: Julio 30, 1925.
Sentencia de Charles E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), declarando
con lugar solicitud de mandamus, sin costas. Confirmada.
Hon. Attorney General, R. H. Todd Jr., y C.
Llauger Díaz, abogados de la
apelante; Bolívar Pagn, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
La Junta Insular de Elecciones, la que, como veremos, es un organismo
permanente, se reunió para considerar y revisar las elecciones de 1924. En
diciembre 2, 1924, la referida junta procedió a hacer un recuento de los
votos emitidos en el municipio de Fajardo, y ni en esa fecha ni
inmediatamente después hubo ninguna objeción, solicitud o recusación
formulada en cuanto a los resultados en dicho municipio. La objeción o
petición, sin embargo, se hizo en diciembre 29, 1924 cuando la Junta Insular
había completado un escrutinio y recuento para toda la Isla pero antes de
que la junta hubiera hecho su informe al Gobernador como lo exige la ley.
Como la junta se negó a hacer el recuento o escrutinio de los votos de dicha
municipalidad los peticionarios presentaron una solicitud para que se
librara un auto de mandamus. La Corte de Distrito de San Juan oyó la
petición y la prueba y ordenó en efecto a la Junta Insular de Elecciones que
hiciera un recuento de votos emitidos en dicha municipalidad. Puede decirse
que algunas de las principales cuestiones levantadas en esta apelación, en
tanto son meritorias, se fundan en la teoría de que las objeciones debieron
haberse hecho en diciembre 2 y que las que se hicieron en diciembre 29 eran
tardías.
El primer señalamiento de error apenas si es meritorio. En él se ataca la
suficiencia de la petición para mostrar un debido requerimiento a la Junta
Insular para hacer un recuento. La misma contestación de la Junta Insular
de Elecciones muestra que se hicieron objeciones formalmente en diciembre 29
por un miembro de la Junta que estaba autorizado. La alegada tardanza de la
objeción se trata en otro señalamiento de error. En Domínguez v. Porto Rico
Railway, Light & Power Co., 19 D.P.R.
1101, resolvimos que cuando un
demandante prosigue a un juicio y se dicta sentencia a su favor, si falta en
la demanda una alegación esencial que se expresa en la contestación las
omisiones de dicha demanda se consideran subsanadas por la referida
contestación. Esta doctrina fué ratificada en el caso de Viñas v. Gandía &
Co. et al., 25 D.P.R. 218.
Sostenemos que a falta de una solicitud para mayor especificación una
petición es suficiente si describe un error en el recuento de un municipio y
alega "que un miembro de dicha Junta Insular de Elecciones, antes de
terminarse y después de comenzar los trabajos de dicha junta en relación con
la práctica del escrutinio de dicho precinto, y en relación con dichas
elecciones, y en sesión abierta y formal de dicha junta, hizo la petición de
que se contaran el número de personas que votaron en los distintos colegios
de dicho precinto cuyas referidas contradicciones acumuladas exceceden de
cien, y que dicha junta se negó a contar dicho número de personas según fué
solicitado por dicho miembro; y que además dicha junta se negó, a pesar del
requerimiento hecho a la misma en sesión abierta y formal por un miembro de
la misma, a recontar todas las papeletas de los respectivos colegios
electorales de dicho precinto cuyas contradicciones mencionadas exceden de
cien y pueden alterar y afectar el resultado de la elección en relación con
dichos candidatos."
Además, si no era demasiado tarde hacer una objeción en diciembre 29,
entonces, como de la prueba apareció
claramente que la objeción se hizo...
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