Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 636

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 636

34 D.P.R. 636 (1925) MATTA V. JUNTA INSULAR DE ELECCIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Enrique Matta, demandante y apelado,

v.

La Junta Insular de Elecciones, demandada y apelante.

No.: 3606

Visto: Mayo 27, 1925, Resuelto: Julio 30, 1925.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), declarando

con lugar solicitud de mandamus, sin costas. Confirmada.

Hon. Attorney General, R. H. Todd Jr., y C.

Llauger Díaz, abogados de la

apelante; Bolívar Pagn, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La Junta Insular de Elecciones, la que, como veremos, es un organismo

permanente, se reunió para considerar y revisar las elecciones de 1924. En

diciembre 2, 1924, la referida junta procedió a hacer un recuento de los

votos emitidos en el municipio de Fajardo, y ni en esa fecha ni

inmediatamente después hubo ninguna objeción, solicitud o recusación

formulada en cuanto a los resultados en dicho municipio. La objeción o

petición, sin embargo, se hizo en diciembre 29, 1924 cuando la Junta Insular

había completado un escrutinio y recuento para toda la Isla pero antes de

que la junta hubiera hecho su informe al Gobernador como lo exige la ley.

Como la junta se negó a hacer el recuento o escrutinio de los votos de dicha

municipalidad los peticionarios presentaron una solicitud para que se

librara un auto de mandamus. La Corte de Distrito de San Juan oyó la

petición y la prueba y ordenó en efecto a la Junta Insular de Elecciones que

hiciera un recuento de votos emitidos en dicha municipalidad. Puede decirse

que algunas de las principales cuestiones levantadas en esta apelación, en

tanto son meritorias, se fundan en la teoría de que las objeciones debieron

haberse hecho en diciembre 2 y que las que se hicieron en diciembre 29 eran

tardías.

El primer señalamiento de error apenas si es meritorio. En él se ataca la

suficiencia de la petición para mostrar un debido requerimiento a la Junta

Insular para hacer un recuento. La misma contestación de la Junta Insular

de Elecciones muestra que se hicieron objeciones formalmente en diciembre 29

por un miembro de la Junta que estaba autorizado. La alegada tardanza de la

objeción se trata en otro señalamiento de error. En Domínguez v. Porto Rico

Railway, Light & Power Co., 19 D.P.R.

1101, resolvimos que cuando un

demandante prosigue a un juicio y se dicta sentencia a su favor, si falta en

la demanda una alegación esencial que se expresa en la contestación las

omisiones de dicha demanda se consideran subsanadas por la referida

contestación. Esta doctrina fué ratificada en el caso de Viñas v. Gandía &

Co. et al., 25 D.P.R. 218.

Sostenemos que a falta de una solicitud para mayor especificación una

petición es suficiente si describe un error en el recuento de un municipio y

alega "que un miembro de dicha Junta Insular de Elecciones, antes de

terminarse y después de comenzar los trabajos de dicha junta en relación con

la práctica del escrutinio de dicho precinto, y en relación con dichas

elecciones, y en sesión abierta y formal de dicha junta, hizo la petición de

que se contaran el número de personas que votaron en los distintos colegios

de dicho precinto cuyas referidas contradicciones acumuladas exceceden de

cien, y que dicha junta se negó a contar dicho número de personas según fué

solicitado por dicho miembro; y que además dicha junta se negó, a pesar del

requerimiento hecho a la misma en sesión abierta y formal por un miembro de

la misma, a recontar todas las papeletas de los respectivos colegios

electorales de dicho precinto cuyas contradicciones mencionadas exceden de

cien y pueden alterar y afectar el resultado de la elección en relación con

dichos candidatos."

Además, si no era demasiado tarde hacer una objeción en diciembre 29,

entonces, como de la prueba apareció

claramente que la objeción se hizo...

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