Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 773

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 773

34 D.P.R. 773 (1925) EX PARTE RIVERA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte Lorenzo Rivera, peticionario.

No.: 92

Visto: Noviembre 30, 1925, Resuelto: Diciembre 11, 1925.

Sentencia de A. Acosta Quintero, J.

(Ponce), condenando al acusado por

infracción del Reglamento de la Comisión de Servicio Público de junio 3,

1924, a sufrir prisión subsidiaria a falta del pago de la multa impuesta.

Con lugar el habeas corpus.

R. Arjona Siaca, abogado del peticionario; José E. Figueras, abogado de El

Pueblo.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Lorenzo Rivera fué acusado por infringir la regla primera del Reglamento

aprobado en junio 3, 1924, por la Comisión de Servicio Público y condenado a

pagar cincuenta dólares de multa o en su defecto a sufrir un día de cárcel

por cada dólar que dejase de satisfacer.

El peticionario fué reducido a prisión por no satisfacer la multa y ha

presentado esta apelación de habeas corpus alegando, en síntesis, que su

prisión es ilegal porque la infracción de que se trata no está prevista y

penada por ningún precepto legal y la corte inferior carecía, por tanto, de

jurisdicción para dictar la sentencia que le declaró culpable y le impuso la

pena alternativa de multa o cárcel.

La regla 1 a del Reglamento a que se refiere la acusación y sentencia, dice

lo siguiente:

A partir del primero de julio, 1924, toda persona natural o jurídica, sus

arrendatarios o administradores judiciales, dedicada por lucro al transporte

de pasajeros y sus equipajes, en Puerto Rico, usando vehículos de motor,

ser considerada como porteador público de pasajeros, y como tal no podrá

dedicarse a dicho transporte entre puntos fijos, o a lo largo de rutas

determinadas, sin antes haber obtenido un certificado de necesidad y

conveniencia para la explotación de dichos servicios, expedido por la

Comisión de Servicio Público.

Y la única sanción por faltar a dicha regla, se establece en el artículo 95

de la ley definiendo las compañías de servicio público, tal como fué

enmendado por la Ley No. 32, aprobada en junio 20, 1921, p. 185, el cual

textualmente dice:

"Art. 95. --Pena por infracción de ley o de franquicia. --Si cualquier

compañía de servicio público infringiere cualquiera de las disposiciones de

esta Ley, o realizare cualquier acto que por la presente se prohibe; o

dejare, omitiere, desatendiere o se negare a desempeñar cualquier deber a

que está obligada por esta Ley; o dejare, omitiere...

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