Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 1924 - 35 D.P.R. 28

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 28
Fecha de Resolución24 de Junio de 1924

35 D.P.R. 28 (1926) PUEBLO V. CENTRAL LOS CAÑOS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v. Central "Los Caños," demandada y apelante.

No.: 3762, -Visto: Diciembre 7, 1925, Resuelto: Febrero 5, 1926.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), declarando con lugar la demanda en cobro de contribuciones, con costas. Confirmada.

Jaime Sifre, Jr., y Horacio Franceschi, abogados de la apelante; Hon. George C. Butte, Attorney General, y J. A. López Acosta y C. Llauger Díaz, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

El Pueblo de Puerto Rico demandó el 24 de junio de 1924 a la Central Los Caños, corporación doméstica e incorporada de acuerdo con nuestras leyes y que se dedica al negocio de elaboración de azúcares, para que de acuerdo con una Ley de 27 de agosto de 1923 (p. 5 sesión extraordinaria) le pague la cantidad de $3,408.24 por los 85,206 quintales de azúcar que elaboró en su factoría desde el 12 de enero al 30 de abril de 1924, a razón de 4 cts. por quintal.

La demandada aceptó los hechos alegados por el demandante pero negó tener obligación legal de pagar la reclamación que se le hace ni otra alguna por virtud de esa ley, quedando así entre las partes solamente cuestiones legales en controversia que la corte inferior resolvió en contra de la demandada y la condenó a satisfacer la cantidad que se le reclama.

Esa sentencia fué apelada por la demandada y la vista de la apelación tuvo lugar ante nosotros el 7 de diciembre último pero hasta el día 14 del mismo mes no fueron presentados los alegatos adicionales que permitimos a las partes.

Los motivos alegados para que revoquemos la sentencia dictada en este pleito literalmente son los siguientes: "I. Que la corte cometió error al no declarar que la contribución impuesta por el inciso 14 de la sección 20 de la ley de arbitrios de 1923 es anticonstitucional porque siendo como es una contribución sobre la propiedad no es uniforme, según dispone nuestra carta Orgánica, toda vez que dicha contribución es una especial sobre el azúcar y deja a otra propiedad libre y exenta de dicha contribución.

"II. Que la corte cometió error al no declarar nula e inválida y anticonstitucional la contribución impuesta por el inciso 14 de la sección 20 de la citada ley de arbitrios porque la misma es discriminatoria y se impone a la factoría, aunque las cañas que produzcan el azúcar sean de colonos, los cuales quedan libres de esta tributación.

"III. Que la corte cometió error al no declarar que de acuerdo con la propia ley de arbitrios los azúcares que se manufacturen con la intención de exportar y que fueron realmente exportados pueden serlo libre de la tributación impuesta por dicho inciso 14, sección 20 de la referida ley.

"IV. Que la corte cometió error al no declarar inválida e ilegal la contribución impuesta por el inciso 14 de la sección 20 de la ley de arbitrios si ésta era considerada como un arbitrio por cuanto la demandada había ya pagado al municipio de Arecibo una contribución por dedicarse a la misma industria a la cual se refiere la contribución impuesta por dicho inciso 14." Resumiendo esos motivos de error alegados son los siguientes: 1. Porque es una contribución impuesta a la propiedad, y siéndolo no es uniforme; 2, porque no se impone a todos los dueños de azúcares (discrimination)...

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