Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 640

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 640

35 D.P.R. 640 (1926) PUEBLO V. DE JESÚS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Pedro de Jesús y Agustín Colón, acusados y apelantes.

No.: 2808, -Visto: Junio 16, 1926, Resuelto: Julio 6, 1926.

Sentencia de R. López Antongiorgi, J.

(Aguadilla), condenando a los acusados

por delito de alterar la paz pública.

Revocada y absuelto los acusados.

R. G. Sugrañes Loubriel, abogado de los apelantes; José E. Figueras, abogado

de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La denuncia fué como sigue:

Que en 23 de enero, 11:30 p.m., de 1926 y en el barrio Borinquen de

Guayama, que forma parte del Distrito Judicial Municipal de Guayama, P.R.,

los acusados que se mencionaran arriba, allí y entonces, ilegal, maliciosa y

voluntariamente y observando una conducta desordenada y tumultuosa en el

salón de un baile que se celebraba en la casa de Antonio Vega, perturbaron

la paz y tranquilidad de las personas allí

reunidas formando un fuerte

escndalo con una riña que sostuvieron en la que se agredieron mutuamente

con los puños, dando lugar con tal conducta para la terminación de dicha

diversión.

El error alegado por no haberse concedido un sobreseimiento (nonsuit), los

apelantes dicen que no hubo prueba de que los acusados sostuvieron una riña.

Hubo prueba de que los acusados estaban bailando muy impropiamente en un

baile; que uno de ellos, Colón, fué

requerido para que llevara al otro

acusado Pedro de Jesús a su casa; que este último empezó a proferir malas

palabras y tiró piedras a una de las personas que se encontraban en el baile

y que dió lugar a que éste terminara. No hubo prueba de que los acusados

estuvieran riñendo mutuamente.

Aunque Pedro de Jesús puede haber sido culpable de una alteración de la paz,

no fué culpable de la alteración en particular descrita en la denuncia. Él

no sostuvo riña alguna con Colón.

Con respecto a...

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