Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Enero de 1923 - 35 D.P.R. 577

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 577
Fecha de Resolución15 de Enero de 1923

35 D.P.R. 577 (1926) SUCRS. DE VILLAR SÁNCHEZ & CO. V. CINTRÓN TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sucrs. de Villar Sánchez & Co., demandante y apelada, v. Francisco Cintrón y Justiniano López Soto, demandados y apelantes.

No.: 3853, -Visto: Marzo 12, 1926, Resuelto: Junio 10, 1926.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), declarando con lugar la demanda con costas, gastos y honorarios. Confirmada.

  1. L. López y Julio Reguero, abogados de los apelantes; Harry F. Besosa, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes como sucesores de Villar, Sánchez & Co. entablaron acción para recobrar un balance de $546.93 que se alegaba estar adeudado sobre un pagaré por $643.10 después de abonar un pago que se admitía haber sido hecho por la suma de $96.17.

Los demandados apelaron contra una sentencia contraria a ellos y especifican como errores cometidos por la corte inferior los siguientes: "Primero: Estimar que la demanda contiene hechos suficientes determinantes de la acción de cobro de dinero que en la misma se ejercita.

"Segundo: Estimar probado que la demandante es la sucesora legal de `Villar Sánchez y Companía.' "Tercero: No estimar extinguida por novación la obligación cuyo cobro se ejercita." El caso fué llamado para juicio en la corte de distrito en marzo 3, 1925, y no habiendo comparecido los demandados, los demandantes presentaron su prueba y obtuvieron sentencia de acuerdo con la súplica de la demanda.

En marzo 30, a petición de los demandados, la corte de distrito dejó sin efecto la sentencia últimamente mencionada con el fin de que los demandados tuvieran oportunidad de presentar su prueba.

Otra sentencia dictada en septiembre 16, 1925, expresa que en enero 5, 1925, se desestimó como frívola una excepción previa y se dió a los demandados una oportunidad para contestar bajo juramento.

La contestación radicada en enero 14, 1925, admite, entre otras cosas, la expedición del pagaré, niega por falta de información ciertas alegaciones de poca importancia y levanta como una defensa especial la siguiente materia nueva: "2. Que antes del vencimiento de dicha obligación, o sea el 5 de abril de 1922, los aquí demandados se declararon en quiebra voluntaria ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico.

"3. Que en la cédula correspondiente a la expresada quiebra de los entonces quebrados y ahora demandados, aparece la aquí demandante como acreedora por la...

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    ...de este extremo, se aplica la doctrina de los casos P. Gandía y Co. v. Hernández, 36 D.P.R. 204, y Sucrs. de Villar Sánchez v. Cintrón, 35 D.P.R. 577. No tiene la importancia que quiere dársele el hecho de que solamente testigo declarase acerca de los pagarés, si el juez dió crédito a su te......
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