Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 805

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 805

35 D.P.R. 805 (1926) CINTRÓN V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Virginia Cintrón, recurrente,

v.

El Registrador de Guayama, recurrido.

No.: 641, -Sometido: Julio 15, 1926, Resuelto: Julio 20, 1926.

Nota de R. B. Pérez Mercado, R. (Guayama), denegando inscripción de

escritura de venta judicial. Confirmada.

Adolfo Porrata Doria, abogado del recurrente; el recurrido compareció por

escrito.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

El Registrador de Guayama denegó la inscripción de cierta venta judicial por

no considerar acreditado que la Corte Municipal de Guayama adquiriera

jurisdicción sobre la demandada antes de dictarse la sentencia ejecutada,

habiendo tomado en su lugar anotación preventiva por el término legal a

favor de la compradora Virginia Cintrón.

El documento fué presentado

nuevamente con una certificación complementaria expedida por el secretario

de la corte municipal, solicitando entonces la interesada la conversión de

la anotación preventiva en inscripción definitiva por considerar subsanado

el defecto señalado por el registrador de la falta de jurisdicción.

El registrador, calificando de nuevo la venta en relación con la

certificación presentada, denegó la inscripción por los motivos que hizo

constar en la nota, que dice:

"Denegada la conversión de la anotación preventiva de compra letra A a que

se refiere la nota en tinta que precede, por observarse que los documentos

complementarios que se presentan para ello, o sea una certificación del

Secretario de la Corte Municipal de Guayama, relativa a ciertos hechos en el

procedimiento seguido en el mencionado caso, no acreditan satisfactoriamente

que la Corte Municipal de Guayama adquiriera jurisdicción sobre la sociedad

demandada antes de dictarse sentencia contra la misma, toda vez que la orden

autorizando la notificación supletoria por medio de edictos, a juzgar por la

moción del abogado de la demandante, en que se ampara, fué dictada sin

jurisdicción, de acuerdo con el Art. 94 del Cód. de Enj. Civil, y porque aun

aceptando que tal actuación estuviera revestida de jurisdicción, en la

publicación se omitió la copia de la demanda, cuya entrega forma parte de la

notificación de acuerdo con el Art. 92 del propio cuerpo legal."

Sostiene la recurrente en su alegato "que no está dentro de las facultades

del registrador el juzgar la cantidad y calidad de la prueba ofrecida ante

un tribunal; así como tampoco es él el llamado a atacar la validez de las

actuaciones judiciales."

La cuestión así literalmente planteada no parece que tenga una relación tan

directa con los motivos o razones legales en que el registrador ha basado su

nota, pues el registrador no aprecia prueba alguna que se haya aportado en

el caso ni su nota es un...

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