Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Noviembre de 1917 - 36 D.P.R. 197

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 197
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1917

36 D.P.R. 197 (1927) MORALES V. CRUZ VÉLEZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO María del Carmen Morales, demandante y apelante v. Esperanza Cruz Vélez, demandada y apelada.

No.: 3989, -Visto: Enero 11, 1927, Resuelto: Enero 28, 1927.

Resolución de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), aprobando memorándum de costas. Confirmada.

J. H. Brown y Clemente Ruiz Nazario, abogados de la apelante; José Sabater, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Confirmada por nosotros la sentencia dictada en este caso por la Corte de Distrito de Mayagüez que declaró sin lugar la demanda y comunicada oficialmente nuestra resolución a la corte inferior, dentro de los diez días siguientes a su recibo presentó la parte victoriosa su memorándum de costas en el que figura una partida de $10,000 por honorarios de su abogado. Se opuso la otra parte a que el memorándum fuese aprobado por ser prematuro por no haber vencido el término que tenía para apelar de nuestro fallo para ante la Corte de Distrito de Boston, presentando después certificación de haber interpuesto esa apelación y de haber constituído fianza de $300 para responder de las costas de esa apelación, pero la corte de distrito aprobó dicho memorándum aunque reduciendo a $3,000 la cantidad que debe ser pagada por honorarios de abogado.

Apelada esa resolución por la demandante alega como primer motivo de error la cuestión de que el memorándum de costas es prematuro.

La Ley No. 15 de 19 de noviembre de 1917, que enmienda el artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Civil, dispone lo siguiente: "Las costas se reclamarán por la parte a la cual hayan sido concedidas, entregando al secretario de la Corte en que se hubiere dictado sentencia en primera instancia un memorándum de dichas costas, de los desembolsos necesariamente hechos por el reclamante en el pleito y del montante de los honorarios de su letrado, la veracidad del cual memorándum deberá ser jurada por la parte o su abogado; y la entrega de dicho memorándum se hará dentro de los diez días siguientes al en que haya vencido el término para apelar de la sentencia dictada en el caso de que no se hubiere apelado; si se hubiere apelado, la entrega se hará dentro de los diez días siguientes al en que se haya recibido en la corte sentenciadora en primera instancia aviso oficial de la resolución en apelación en última instancia." En vista de ese precepto sostiene la apelante que como nuestros fallos pueden ser apelados en...

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