Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 151

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 151

36 D.P.R. 151 (1927) OLIVENCIA V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Olivencia, recurrente,

v.

El Registrador de la Propiedad de Mayagüez, P. R., recurrido.

No.: 653, -Sometido: Noviembre 2, 1926, Resuelto: Enero 14, 1927.

Nota de Pedro Gómez Lasserre, R.

(Mayagüez), negando la subsanación de un

defecto subsanable consignado en nota puesta al pie de un documento. Confirmada.

José Sabater, abogado del recurrente; El registrador recurrido compareció

por escrito.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Fernando Olivencia promovió un expediente para acreditar el dominio de una

finca rústica sita en el barrio de Alto Sano del municipio de Las Marías,

que fué debidamente inscrito en mayo 26 de 1925 sin defecto alguno en el

Registro de la Propiedad de Mayagüez. En el expediente de dominio aparecía

que Fernando Olivencia tenía 42 años de edad y era casado con Carmen

Valladares. Esta última murió en diciembre 9 de 1925. Una declaratoria de

herederos fué obtenida en abril 9 de 1926 y los herederos eran el esposo y

sus dos hijos menores de edad. Al ser presentada esta declaratoria para su

inscripción el registrador de la propiedad de Mayagüez la inscribió con un

defecto subsanable como sigue:

Se hace constar que dicha inscripción se verifica con el defecto subsanable

de no acreditarse que Carmen Valladares fuera la esposa de Fernando

Olivencia al adquirir éste la finca.

Según Fernando Olivencia él adquirió esta propiedad en el 1914 cuando era

soltero. Su matrimonio con Carmen Valladares se efectuó en el 1920.

Después de exponer estos hechos previos en la petición al registrador con el

fin de subsanar el defecto, el peticionario continuó diciendo que aunque la

finca aparecía como su propiedad privada era su deseo que se considerase

como perteneciente a la sociedad conyugal, en vista de que después de su

matrimonio se habían hecho ciertas mejoras en la misma; y por la razón

adicional de que él deseaba que sus hijos tuvieran alguna participación en

dicha finca, y que no defraudaba con ello a ninguna persona y especialmente

a ninguna otra sociedad de gananciales, perjudicándose tan sólo a sí mismo.

El registrador rehusó considerar que se había subsanado el defecto

substancialmente, por el fundamento de que del registro no aparecía que

entre el 1914 y 1920 el peticionario no había contraído otro matrimonio. El

peticionario entonces acudió a la Corte de Distrito de Mayagüez y obtuvo una

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  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 675
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    ...No hemos considerado la oposición escrita del apelado a esta moción, de conformidad con lo que dijimos en el caso de Calaf v. Gallardo, 36 D.P.R. 151. Debe declararse sin lugar la reconsideración LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net Contacte a Ayuda@LexJuris.net
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