Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Agosto de 1926 - 36 D.P.R. 308

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 308
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1926

36 D.P.R. 308 (1927) THE LANCASHIRE INSURANCE V. CORTE DE DISTRITO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO The Lancashire Insurance Co., peticionario, v.

La Corte de Distrito de Ponce, Hon. Angel Acosta Quintero, Juez, demandado.

No.: 535, -Visto: Noviembre 15, 1926, Resuelto: Febrero 25, 1927.

Certiorari para revisar orden de Angel Acosta Quintero, J. (Ponce), negando suspensión de la ejecución de la sentencia pendiente apelación contra orden denegatoria de nuevo juicio. Anulada la orden.

J. Tous Soto, R. V. Pérez Marchand, Jaime Sifre Jr. y Diego O'Marrero, abogados del peticionario; Leopoldo Tormes, abogado del interventor.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El presente certiorari se ha establecido con objeto de revisar los procedimientos en un pleito civil en el que la Corte de Distrito de Ponce dictó sentencia declarando la demanda con lugar. La demandada, que es aquí la peticionaria, apeló de la sentencia para ante esta Corte Suprema y solicitó además un nuevo juicio. La apelación fué desestimada. La sentencia quedó firme y la demandante solicitó su ejecución. La corte de distrito la ordenó. La demandada entonces solicitó de la corte de distrito que suspendiera la orden de ejecución porque no fué notificada de la moción del demandante solicitando que se librara dicha orden y porque existía pendiente en el mismo pleito una solicitud de nuevo juicio negada por la corte pero apelada al Supremo. La corte de distrito oyó a los abogados de ambas partes y finalmente declaró no haber lugar a suspender la ejecución.

Su resolución copiada en lo pertinente dice: "Por cuanto: Toda Corte tiene poder para hacer cumplir sus sentencias, órdenes y providencias, y más si éstas fuesen firmes.

Por cuanto: Para eximir a una persona o a sus representantes de los efectos de una sentencia, que contra ella se hubiese dictado, ha de ser por causa de equivocación, inadvertencia, sorpresa o excusable negligencia, causales que no concurren en el presente caso.

"Visto el art. 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, American Railroad Co.

vs. Ortiz, 16 D.P.R. 287 y Cyc. 23, 1017, 1018, y Corpus Juris 23, 521, 522, no ha lugar a la reconsideración solicitada y suspensión pedida de la orden de ejecución de sentencia, dictada por esta Corte en 16 de agosto del corriente año.

"Ponce, P. R., 30 de agosto de 1926." La demandada pidió a esta corte que interviniera mediante certiorari. El auto fué expedido y debemos ahora estudiar y resolver si la corte debió o no suspender la ejecución mientras se tramitaba y decidía...

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