Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 188

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 188

36 D.P.R. 188 (1927) PUEBLO V. MOLL FERRER

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Juan Moll Ferrer, acusado y apelante.

No.: 2748, -Visto: Noviembre 10, 1926, Resuelto: Enero 26, 1927.

Sentencia de R. Díaz Cintrón, J. (Ponce), condenando al acusado por delito

de homicidio voluntario. Confirmada.

Felipe Colón, José R. Gelpí, Leopoldo Tormes, abogados del apelante; José E.

Figueras, abogado de El Pueblo apelado.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Juan Moll Ferrer fué declarado convicto de un delito de homicidio voluntario

y la corte inferior le impuso tres años de presidio.

Apeló y señala en su alegato como primer error que no aparece de la

acusación la firma del presidente del gran jurado, endosando la acusación.

Sin embargo, de la misma acusación puede leerse a su dorso, pasando

desapercibido al acusado, lo siguiente:

"No. 500--Corte de Distrito de Ponce, Puerto Rico--El Pueblo de Puerto Rico

vs. Juan Moll Ferrer--Asesinato en Segundo Grado.

--Adjuntas--Indictment--El Gran Jurado, después de pesar la evidencia en

este caso, declara la presente--Acusación Fundada--Ponce, P. R. --Julio

31/924--(fdo.) Rafael Mejía--Presidente--Radicado Julio 31, A. D., 1924.

(fdo.) E. Gotay Purcell, Secretario.

--(fdo.) Agustín E. Font, Fiscal de

Distrito."

Se alega como segundo error haberse admitido la declaración escrita prestada

por el testigo Luis Barriera ante el Juez Municipal de Adjuntas "como prueba

de impugnación cuando ya había terminado el período del Fiscal para

presentar su prueba y por ser todo ello improcedente en ese sentido."

En relación con dicha declaración, las partes, con aprobación de la corte,

hicieron la siguiente estipulación:

"El abogado defensor del acusado Sr.

Gelpí y el Fiscal del Distrito

estipulan y convienen que se presente una declaración prestada por Luis

Barriera ante el Juez Municipal de Adjuntas en 19 de julio 1924, aceptando

que lo que consta en esa declaración sería lo que diría Luis Barriera en

caso de venir aquí a declarar hoy ante la Corte; pero la defensa aceptando

esta evidencia como si fuera la producida verbalmente por el testigo, hace

la objeción de que no constituye prueba de impugnación y por tanto se opone

a ella.

Juez: La Corte aprueba la estipulación hecha por las partes.

De una parte la corte...

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