Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Junio de 1914 - 37 D.P.R. 358

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 358
Fecha de Resolución16 de Junio de 1914

37 D.P.R. 358 (1927) RODRÍGUEZ Y SOLER V. LANDRÓN RODRÍGUEZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Providencia Rodríguez y Soler, sustituída por Gonzalo Lloveras y Gilberto Lloveras y Rodríguez, representado este último por su padre Gonzalo Lloveras, demandantes y apelados, v. Tomás Landrón Rodríguez y Sucrs. De Sobrino & Co., demandados y apelantes.

No.: 4045, -Visto: Febrero 17, 1927, Resuelto: Julio 26, 1927.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, con costas. Confirmada.

José G. Torres, abogado de los apelantes; V. M. Fernández y M. Tous Soto, abogados de los apelados.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Los hechos de este caso son los mismos hasta el acta de remate, a los relatados en el caso No. 4046 de Héctor y Julio César Rodríguez Soler v.

Ramón Alonso et al., resuelto en el día de hoy. En el presente caso, sin embargo, existe una causa más, fundamental, para declarar nula e inexistente la venta.

En el procedimiento sobre cobro de $198.40 que se siguió ante la Corte Municipal de Vega Baja en febrero 9, 1914 por Sucesores de Sobrino y Cía. v.

Héctor y Julio César Rodríguez y Providencia Rodríguez, causante de Gonzalo y Gilberto Lloveras y Rodríguez, también demandantes en este pleito, el demandado y apelante Tomás Landrón adquirió en el mismo procedimiento, mediante adjudicación que le hizo el márshal, una finca urbana por precio de $630. Según el acta de la subasta aparece rematada en primer lugar una finca rústica de 70 cuerdas, que se adjudicó a Ramón Alonso por $525. La sentencia a favor de Sucesores de Sobrino y Cía. era, como hemos visto, por $198.40. Así es que la sentencia fué satisfecha y quedaba un sobrante para los demandados, hoy demandantes. Con esto la autoridad del márshal había terminado para seguir subastando otras fincas de los demandados. No obstante, el márshal continuó el remate y vendió en segundo lugar al demandado Landrón una finca urbana, radicada en terrenos del municipio de Vega Baja, por precio de $630.

Los artículos 250 y 253 del Código de Enjuiciamiento Civil prescriben: "Art. 250. El márshal deberá cumplir la orden de ejecución librada contra la propiedad del deudor declarado tal en la sentencia, embargando al efecto bienes suficientes, si los hubiere y cobrando o vendiendo las cosas litigiosas y vendiendo los demás bienes, pagará con su importe al demandante o a su abogado, la cantidad determinada en la sentencia, y el sobrante si lo hubiere después de satisfechas las costas, será devuelto al deudor, a no ser que otra cosa se disponga en el fallo u orden de la corte.....

"Art. 253. La venta judicial de bienes en cumplimiento de una orden de ejecución, deberá hacerse por subasta al mejor postor, y tendrá lugar entre las nueve de la mañana y las cinco de la tarde. Una vez que se hubieren vendido bienes suficientes para cumplir la orden de ejecución, no podrán venderse más....." De acuerdo con estas disposiciones, parece claro que vendida la finca rústica de 70...

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