Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 37 D.P.R. 295

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 295

37 D.P.R. 295 (1927) PUEBLO V. CASTRO VALLE

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Fernando Castro Valle, acusado y apelante.

No.: 3155, -Visto: Mayo 12, 1927, Resuelto: Julio 26, 1927.

Sentencia de E. S. Mestre, J. (Aguadilla), condenando al acusado por delito

de Alterar la Paz. Confirmada.

Rafael Padró Parés, Abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de El

Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El apelante, para atacar una sentencia contra él por alterar la paz, alega

que la evidencia transcrita solamente tiende a demostrar una riña mutua y

que no se presentó prueba alguna para demostrar que él fué el promovente de

la contienda que dió lugar a la alteración de la paz. El fiscal tiene

algunas dudas, ya que los testigos de El Pueblo no vieron el principio de la

pelea. Sin embargo, un policía declaró que ambos contendientes no solamente

peleaban sino que mutuamente se tiraban piedras. Otro testigo declaró

tendente a demostrar que el acusado tiraba piedras al otro supuesto

contendiente.

El artículo 368 del Código Penal dispone:

Toda persona que maliciosa y voluntariamente perturbare la paz o

tranquilidad de algún vecindario o individuo, con fuertes e inusitados

gritos, conducta tumultuosa y ofensiva, o amenazas, vituperios, riñas,

desafíos o provocaciones, o que en las calles de alguna ciudad o pueblo, o

en las vías públicas dispare algún arma de fuego, o hiciere uso de lenguaje

grosero, profano o indecoroso en presencia o al alcance del oído de mujeres

o niños, en forma estrepitosa o inconveniente incurrirá en misdemeanor...

Es evidente que de acuerdo con este artículo cualquier persona que tome

parte en una riña es culpable de alteración de la paz. De acuerdo con las

autoridades, cualquier persona que maliciosa y voluntariamente toma parte en

una pelea o en un acometimiento es culpable del delito de alterar la paz. 8

R.C.L. 285, Com. v. Tobin, 108 Mass. 426, 11 A. R. 375; 2 R.C.L. 448, 449; 4

California Jurisprudence 474, Larue v. Davis, 97 Pac. 904. Las personas que

toman parte en una riña, tirándose piedras, haciéndose disparos de armas de

fuego o en alguna otra forma, prima facie son culpables de alterar la paz,

siempre que su conducta perturbe a alguien.

De acuerdo con el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en los

juicios por asesinato, una vez probado que la muerte ha sido consumada por

el acusado...

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