Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 37 D.P.R. 898

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 898

37 D.P.R. 898 (1928) PUEBLO V.

OSORIO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Carlos Osorio, acusado y apelante.

No.: 3434, -Visto: Marzo 16, 1928, Resuelto: Marzo 21, 1928.

Sentencia de Domingo Sepúlveda, J. (San Juan), condenando al acusado por

delito de Homicidio Voluntario. Confirmada.

José S. Alegría, José de J. Tizol y R. Rivera Zayas, abogados del apelante;

José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Carlos Osorio fué

acusado a virtud de información del Gran Jurado como autor

de un delito de homicidio voluntario, así:

El referido Carlos Osorio, el día 10 de abril A. D., 1924, y en la parte

sur de San Juan, P. R., ilegal y voluntariamente y en ocasión de una súbita

pendencia o arrebato de cólera, acometió y agredió con un revólver, que es

un arma mortífera, a Miguel Angel Rivera, quien era un ser humano,

haciéndole varios disparos, e infiriéndole varias heridas que le produjeron

la muerte a las pocas horas.

Hizo la alegación de no culpable. Fué la causa a juicio. Actuó un Pequeño

Jurado. Se practicó la prueba, las partes informaron, la corte dió las

necesarias instrucciones y el jurado rindió un veredicto de culpable. La

corte dictó luego sentencia condenando al acusado a cuatro años de presidio

con trabajos forzados. No conforme el acusado, apeló, señalando en su

alegato la comisión de cinco errores.

Sostiene en el primero que la acusación es fatalmente defectuosa porque no

alega la intención del acusado para cometer el delito de homicidio.

El artículo 203 del Código Penal dice:

"Art. 203.

Homicidio es dar muerte ilegal a un ser humano sin que medie

malicia. Es de dos clases:

"1.

Voluntario: cuando ocurre con ocasión de una súbita pendencia o

arrebato de cólera.

2.

Involuntario: cuando ocurre al realizarse un acto ilegal, que no

constituyere delito grave (felony); o al realizarse un acto legal que

pudiere ocasionar muerte en forma ilegal, o sin la debida prudencia o

circunspección.

Y parte de la jurisprudencia resumida por Ruling Case Law, es como sigue:

"Si el dar muerte a un ser humano no constituye el delito de asesinato en

primer grado ni en segundo grado, y sin embargo no es excusable en derecho

por haberse cometido en defensa propia del victimario, se desprende

generalmente que el delito debe ser homicidio. Homicidio es dar muerte a un

ser humano sin que medie malicia; es un delito distinto, no es un grado del

delito de asesinato. La distinción existente entre asesinato en primer

grado y asesinato en segundo grado descansa en el grado de malicia con que

el acto homicida fué cometido--ya sea expresa o implícita, premeditada o no

premeditada; y la distinción existente entre asesinato en segundo grado y

homicidio es el elemento de malicia que forma parte constitutiva del primero

pero que falta en absoluto en el segundo..... El Juez Presidente Sr. Shaw,

en un caso que es autoridad en la materia, dijo lo siguiente: `Homicidio es

dar muerte ilegal a un semejante, sin que medie malicia, y puede ser

voluntario, como cuando el acto es cometido con el designio real y con el

fin de matar, pero con ocasión de un arrebato de cólera, causado por una

gran provocación, que por lo sensible de la naturaleza humana la ley

considera suficiente para mitigar el delito; o involuntario cuando la muerte

de un semejante es causada por algún acto ilegal, no acompañado de la

intención de arrebatar la vida a tal semejante." 13 R.C.L. 783.

Si se compara la ley y la jurisprudencia aplicables con los hechos

consignados en la acusación y se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo

12 del Código Penal, a saber: "La intención se manifiesta por las

circunstancias relacionadas con el delito," se concluirá sin esfuerzo alguno

que la acusación es suficiente.

En la acusación se dice que Osorio ilegal y...

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