Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Octubre de 1925 - 38 D.P.R. 126

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 126
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1925

38 D.P.R. 126 (1928) CASASNOVAS V. THE PONCE ELECTRIC COMPANY TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Pedro Casasnovas Arbona, como padre con patria potestad sobre su menor hijo legítimo Pedro J. Casasnovas Diaz, demandante y apelado, v.

The Ponce Electric Company, demandada y apelante.

No.: 4181, -Visto: Junio 15, 1927, Resuelto: Abril 30, 1928.

Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando con lugar la demanda, con costas. Confirmada.

Hartzell, Kelly & Hartzell y R. F. Fernández, abogados de la apelante; Arjona & Arjona, abogados del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Pedro Casasnovas, como padre con patria potestad sobre su hijo Pedro Antonio Casasnovas Díaz, entabló demanda contra The Ponce Electric Co., una corporación organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, que se dedica al negocio de transporte de pasajeros por vehículos de motor, en reclamación de treinta mil dólares por daños y perjuicios.

Después de resolverse algunas cuestiones previas, fué el pleito a juicio.

La corte dictó sentencia favorable al demandante condenando a la demandada a pagarle dos mil dólares, con más las costas y honorarios de abogado. No conforme la demandada, apeló, señalando en su alegato la comisión de seis errores.

El primer señalamiento se formula así: "La corte de distrito cometió error al declarar sin lugar, en algunos extremos, la moción eliminatoria interpuesta contra la demanda original." En efecto, se presentó una moción eliminatoria por virtud de la cual se pidió a la corte que excluyera de la demanda las siguientes alegaciones: "teniendo ambas partes la necesaria capacidad legal para demandar y ser demandadas" y "por ser menor de edad," por tratarse de conclusiones legales, y, además, la llamada segunda causa de acción, por ser contraria a la regla que dice que todos los daños que pueda sufrir una persona a consecuencia de un solo acto culpable, darán lugar a una sola causa de acción. La corte negó la petición.

En su alegato la parte apelada se limita a contestar que, como aparece del mismo señalamiento de error, la moción eliminatoria de que se trata se presentó en relación con la demanda original y que habiéndose presentado una demanda enmendada y no habiéndose renovado la petición, no hay derecho para discutir la cuestión en este tribunal.

Es bien sabido que una demanda enmendada toma el lugar de la original, y una vez que es archivada, la original cesa de cumplir ulterior función alguna como tal alegación. Existen excepciones a la regla, que no comprenden el caso de la apelante. Véase Vellón v. Central Pasto Viejo, 37 D.P.R. 569, 572.

De todos modos, aún reconociendo que la parte demandada tuviera razón y que debieron haberse decretado las eliminaciones por ella pedidas, el error cometido por la corte al negarlas no se ha demostrado que fuera perjudicial y por tanto que pudiera servir de base a la revocación de la sentencia. Lo que a continuación diremos, hará aún más clara esta conclusión.

Sostiene la parte apelante que la corte sentenciadora erró al declarar que la demandada no probó negligencia por parte de Pedro A. Casasnovas Díaz.

Cita el siguiente párrafo de la opinión que sirvió de base a la sentencia recurrida: "Se ha insistido por la demandada en que el hijo del demandante fué culpable de negligencia y que a ésta se debió el accidente por haber tratado de montar en la guagua mientras estaba en movimiento. La obligación de probar la negligencia contributoria del demandante incumbía a la demandada (Maldonado vs. Hamilton, 32 D.P.R. 232; González vs. Malgor, Luiña & Cía., 29 D.P.R. 106) y la corte considera que la demandada no ha probado tal negligencia por parte del demandante." Y argumenta que no acierta a comprender cómo pudo la corte llegar a esa conclusión cuando presentó cinco testigos presenciales cuyas declaraciones demuestran que la negligencia por parte de Casasnovas existió.

La corte no dice que no se presentara prueba sobre la negligencia de Casasnovas sino que "la demandada no ha probado tal negligencia." El error no existe.

En el tercer señalamiento se sostiene que la corte resolvió erróneamente el conflicto de la prueba.

En su opinión la corte sentenciadora considera probados los siguientes hechos: "Que el 31 de octubre de 1925 el hijo del demandante, Pedro Antonio Casasnovas Díaz, de veinte años de edad, como a las 9 de la noche, se encontraba en la calle de la Villa, cerca de la esquina de la calle del Progreso, de esta ciudad, en compañía de Pastor Medina, con quien había salido del cine poco antes...

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