Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Octubre de 1926 - 38 D.P.R. 629

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 629
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1926

38 D.P.R. 629 (1928) DÍAZ V. DELGADO NEGRONI TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Joaquín Díaz y Díaz, demandante y apelante, v. Francisco Delgado Negroni, casado con Rita Oppenheimer y Antonio Delgado Negroni, casado con Ruth E. Capple, demandados y apelados.

No.: 4115, -Visto: Febrero 16, 1928, Resuelto: Julio 19, 1928.

Sentencia de Angel Acosta Quintero, J. (Ponce), declarando sin lugar la demanda con costas. Revocada y devuelto el caso.

López de Tord & Zayas Pizarro, abogados del apelante; José Tous Soto, abogado del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El 8 de octubre de 1926, Joaquín Díaz entabló demanda de desahucio en la Corte de Distrito de Ponce contra Francisco y Antonio Delgado. Los demandados excepcionaron la demanda. Sus excepciones fueron declaradas con lugar, y la corte, sin dar oportunidad al demandante para enmendar su alegación, dictó sentencia desestimando en todas sus partes la demanda.

Pidió el demandante a la corte que reconsiderara su sentencia y le permitiera enmendar su demanda expresando la forma en que lo haría y la corte negó su petición. Entonces el demandante apeló para ante este Tribunal Supremo, señalando en su alegato la comisión de veintiún errores.

La demanda contiene tres causas de acción. En la primera se alega como motivo para el desahucio el precario; en la segunda, la falta de pago, y en la tercera, el haber destinado las fincas arrendadas a usos no pactados.

Es tan claro que la tercera causa de acción no procede, que prescindiremos de referirnos a ella a fin de no complicar demasiado esta opinión. Aunque no puede afirmarse con tal seguridad lo mismo de la segunda causa de acción, sobre todo si se examina la enmienda propuesta, no nos referiremos a ella extensamente, limitándonos a indicar algo al final, ya que según la opinión que del caso hemos formado, la sentencia apelada tendrá que revocarse porque la primera causa de acción aduce hechos suficientes sin duda alguna en cuanto a una de las fincas arrendadas.

No seguiremos al apelante en la discusión de sus errores en el orden y en el modo en que los ha señalado. Muchos de ellos se refieren a manifestaciones hechas por el juez de distrito en la opinión que emitiera para fundar su sentencia y carecen por tanto de importancia decisiva, y varios otros tratan la misma cuestión bajo diferentes aspectos. Entresacaremos lo fundamental, y a ello concretaremos nuestro estudio.

Los hechos en que se basa la primera causa de acción, son, en resumen, los que siguen: Que el 21 de octubre de 1924, por escritura pública, Andrés Negroni y su esposa Dolores Rodríguez, dueños de cuatro fincas rústicas: A, de 91 cuerdas; B, de 40 cuerdas; C, de 35 cuerdas, y D, de 100 cuerdas, las dieron en arrendamiento a Francisco Negroni por término de diez años y canon de veinticinco dólares semanales pagaderos cada día lunes, habiéndose obligado el arrendatario a depositar dicho canon semanalmente en cualquier banco de Yauco a la disposición del entonces dueño Andrés Negroni; que el referido arrendamiento "no fué ni ha sido inscrito en cuanto a la finca descrita con la letra D"; que el matrimonio de los esposos Negroni-Rodríguez quedó disuelto por divorcio adjudicándose las fincas arrendadas de por mitad a ambos cónyuges; que el 26 de marzo de 1925, por escritura pública que se inscribió en el Registro, Andrés Negroni vendió la mitad de dichas fincas al demandante Díaz, de cuya venta tuvieron conocimiento en el mismo día el arrendatario Francisco Negroni y los demandados Francisco y Antonio Delgado; que ni en el referido contrato de venta ni en ninguna otra forma el demandante Díaz asumió el arrendamiento ni se obligó a respetarlo; que el 7 de abril, 1925, por escritura pública, doña Dolores Rodríguez vendió a los demandados Antonio y Francisco Delgado la otra mitad de las fincas arrendadas sin que los Delgado asumieran el arrendamiento y se obligaran a respetarlo; que el 14 de abril, 1925, el demandante Díaz, demandó a los Delgado en solicitud de que se decretase a su favor el retracto de la mitad de las fincas que habían adquirido de doña Dolores, dictándose sentencia en febrero 20, 1926 favorable al demandante y en ejecución de la cual el márshal, el 25 de agosto de 1926, por escritura pública, le trasmitió el dominio de la otra mitad de las fincas arrendadas sin que el demandante asumiera y se obligara a respetar el arrendamiento; que en el citado día 7 de abril de 1925, pero posteriormente a la venta hecha por doña Dolores a los Delgado de que se ha hecho mérito, por escritura pública, el arrendatario Francisco Negroni sub-arrendó por todo el tiempo que le quedaba las dichas fincas A, B, C y D a los demandados Francisco y Antonio Delgado, haciéndose constar en la escritura que siendo dueños los Delgado de la mitad de las fincas por compra a doña Dolores Rodríguez el arrendamiento quedaba extinguido en cuanto a la dicha mitad por consolidación de derechos, quedando los sub-arrendatarios únicamente obligados al pago de $12.50 semanales al demandante Díaz, dueño de la otra mitad de las fincas por compra a Andrés Negroni, y que los demandados Delgado están detentando la posesión de las indicadas fincas especialmente la de un condominio proindiviso de una mitad sobre las fincas descritas con las letras A, B y C y la totalidad de la descrita con la letra D, sin pagar canon ni merced alguna y contra la voluntad del demandante, habiéndose negado a entregar la posesión al demandante.

Parece conveniente agregar que en el proyecto de enmiendas acompañado a la moción de reconsideración se propuso adicionar los hechos de la primera causa de acción con los que siguen: "que la cancelación del arrendamiento sobre la mitad de dichas fincas, por confusión de derechos mencionada en la escritura de sub-arrendamiento, fué debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de San Germán, en cuanto a las fincas A, B y C en fecha 28 de abril de 1925, apareciendo tales condominios libres del referido arrendamiento." Y además, que aparece del récord lo que sigue: "En ocasión de estar el Lcdo. José Tous Soto argumentando la moción de reconsideración, hubo el siguiente incidente: Demandado: --¿Fué inscrito el contrato de arrendamiento? --Demandante: --Fué inscrito, pero cancelado por confusión de derechos en cuanto a la mitad de las fincas `A,' `B,' y `C,' habiéndose hecho constar dicha cancelación en el Registro de la Propiedad. --Demandado: --Esta admisión está ante la corte a los efectos de juzgar este caso. --Juez: --Que se consigne en récord dicha admisión." Se indicaba de igual modo en el proyecto de enmiendas que se haría "constar en la súplica que el desahucio en precario se le atribuye a la totalidad de la finca letra D, y a un condominio representado por una mitad adquirido de doña Dolores Rodríguez sobre las demás fincas A, B y C y que el resto de los condominios sobre estas tres fincas se trata de desahuciar por la causa de falta de pago." La resolución de este caso depende, pues, enteramente, de la interpretación que se dé al artículo 1474 del Código Civil que, copiado a la letra, dice: "Artículo 1474. El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

"Si el comprador usare de este derecho...

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