Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Julio de 1927 - 38 D.P.R. 280

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 280
Fecha de Resolución29 de Julio de 1927

38 D.P.R. 280 (1928) THE PORTO RICO RACING V. COMISIÓN HÍPICA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO The Porto Rico Racing Corporation, demandante y apeapelante, v.

La Comisión Hípica Insular, compuesta de su Presidente, F. J. Richardson, Mariano Abril, Tesorero y Antonio Arroyo, Vocal, demandada y apelada.

No.: 4379, -Visto: Noviembre 18, 1928, Resuelto: Mayo 31, 1928.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), desestimando la demanda y anulando el auto preliminar expedido, con costas. Revocada y devuelto el caso.

Félix Córdova Dávila y A. Díaz Viera, abogados de la apelante; Attorney General George C. Butte y Guerra Mondragón & Soldevila, abogados de la apelada; Feliú & La Costa y F. Ochoteco, abogados de Las Monjas Racing Corporation, interventora apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El 29 de julio de 1927, la Porto Rico Racing Corporation entabló demanda de injunction para impedir que se pusiera en vigor una resolución o regla adoptada por la Comisión Hípica Insular. De acuerdo con esta regla, se le exigía a la peticionaria, para poder celebrar sus carreras de caballos, que se sometiera a turnos de aproximadamente seis meses cada uno con su competidora, Las Monjas Racing Corporation.

La Comisión Hípica Insular contestó la petición arriba mencionada, así como una solicitud para que se expidiera un auto preliminar de injunction, y en la misma alegación contestó una orden para mostrar causa, admitiendo ciertas alegaciones, negando otras e insistiendo en el derecho, poder y autoridad que según la Ley de 1927 tenía para adoptar y poner en vigor la regla en cuestión.

Durante la vista de la orden para mostrar causa por la cual no debía expedirse el injunction preliminar, compareció Las Monjas Racing Corporation solicitando se le permitiera intervenir como parte demandada; y, con el consentimiento de las partes originales en el pleito, se declaró con lugar esa petición. La nueva demandada entonces excepcionó la demanda por varios fundamentos, los cuales no es necesario enumerar ahora. La corte declaró sin lugar las excepciones previas, ordenó la radicación por la interventora de su contestación y expidió una orden de entredicho (temporary restraining order) hasta tanto se celebrara la vista de la petición solicitando la expedición del injunction preliminar.

En agosto 15, 1927, después de haberse celebrado una vista en la que se adujo prueba, y después de considerar los alegatos sometidos por los abogados, se autorizó la expedición del auto preliminar de injunction, siempre que la peticionaria prestara una fianza por la suma de $10,000 para responder de los daños y perjuicios que pudieran irrogarse a Las Monjas Racing Corporation, así como a la demandada original, en caso de que la resolución final de las cuestiones envueltas fuera adversa a la peticionaria.

Dos días después, la Comisión Hípica enmendó su resolución concediendo turnos alternados de tres días cada uno, en vez de turnos de 33 días de carreras cada uno (aproximadamente seis meses), y la regla fué aprobada por el Gobernador el 22 de agosto de 1927, tal como fué enmendada. El 24 de agosto se celebró una vista final y se anuló el auto preliminar anteriormente expedido, se declaró sin lugar la petición para que se expidiera un auto de injunction permanente, y se concedieron las costas a las demandadas, por las razones que a continuación se expresan: "El artículo 5 de la Ley Hípica de Puerto Rico, que es como se designa la Ley No. 40 de 1927, dice textualmente así: "`La Comisión Hípica Insular estará facultada para prescribir el reglamento por el cual deberá regirse la celebración de carreras en los hipódromos y será puesto en vigor, previa aprobación del Gobernador de Puerto Rico y sin perjuicio de que sea revisado o revocado por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

"`La Comisión Hípica Insular dictará reglas para regular los contratos entre los dueños de caballos y jockeys.' "Un estudio juicioso de este artículo de la Ley, examinándolo en relación con el artículo 8 de la misma, nos lleva a la conclusión de que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha hecho una delegación absoluta y completa de todos sus poderes en la Comisión Hípica Insular, autorizándole para establecer, sin condición o cortapisa alguna, aquellas reglas que estime necesarias y convenientes para la celebración de carreras en los hipódromos de Puerto Rico concordantes con el propósito de la ley de regularizar el deporte hípico. Tal delegación está subordinada solamente a dos requisitos: el primero, que dichos reglamentos, antes de ser puestos en vigor, deberán ser aprobados por el Gobernador de Puerto Rico; y el segundo, que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se reserva el derecho de revisar o revocar los reglamentos que adopte la Comisión Hípica.

"La demandante hace hincapié en el hecho de que la Ley No. 40 es una adaptación o incorporación en todos sus preceptos de la Ley No. 21 de 1925, toda vez que en esta Ley de 1925 existía un artículo, el número 5, que lee como sigue: "`Asimismo se faculta a la Comisión Hípica Insular para fijar turnos para la celebración de carreras, cuando existan dos o más hipódromos dentro de una misma municipalidad.' "Si nos fijamos en la palabra inicial de este artículo, --`asimismo' --veremos que en esta Ley No. 21 la Legislatura, además de los poderes que le daba a la Comisión por el artículo 4, le facultaba para fijar turnos constituyendo tal delegación un claro, manifiesto y expreso propósito del legislador. Pero al derogar la Asamblea Legislativa la Ley No. 21 de 1925, en la que figuraba este artículo, promulgando en su lugar la Ley No. 40 de 1927, y no hacer mención alguna en esta ley en cuanto a la facultad de fijar turnos, ¿cuál fué su propósito? ¿Quiso negarle expresa, manifiesta y claramente a la Comisión Hípica el poder para fijar turnos? Si tal hubiera sido su intención, lo hubiera dicho expresamente. Cuando así no lo hizo es porque creyó que estaba dentro de los poderes generales de reglamentación que para la celebración de carreras le deba a la Comisión Hípica.

"Un reglamento es un cuerpo de instrucciones o reglas que se promulgan por escrito para la ejecución de una cosa. Promulgado el reglamento y aprobado por el Gobernador, la facultad de revisarlo o revocarlo se la ha reservado para sí la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, y tal reserva debe ser respetada por el poder judicial.

"No podemos arrancar el proceso histórico del artículo 5 de la Ley No. 40 de 1927 de los preceptos contenidos en la Ley No. 21 de 1925. El artículo 1 de la Ley No. 40 deroga expresamente toda la Ley No. 21 de 1925, y si bien para la interpretación de un estatuto, el estudio de otras leyes, aun derogadas, in pari materia, puede ser hecho por el tribunal para cerciorarse del verdadero propósito o intención del legislador, cuando la letra de la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su letra no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu.

"Si la Ley No. 40 de 1927 fuera enmendatoria de la No. 21 de 1925, sería un argumento convincente el de la parte demandante; pero desgraciadamente para ella, no es así. La Ley No. 40 de 1927, al derogar todas las leyes hípicas anteriores, creó un nuevo código, sin antecedentes históricos algunos, y a esta Ley No. 40 debemos darle la interpretación y eficacia que una ley tiene. Esta Ley No. 40 de 1927 no es ni siquiera una adaptación de la Ley de 1925, porque aun cuando su propósito fué el mismo, esto es, crear una Comisión Hípica y reglamentar el deporte hípico, la nueva ley tiene preceptos radical y fundamentalmente distintos a los de la Ley de 1925, y aun cuando es cierto que en la nueva ley no se da facultad a la Comisión para fijar turnos en los hipódromos, tampoco hay precepto alguno que de modo expreso le prohiba que tal haga. Las facultades que ha delegado la Asamblea Legislativa en la Comisión Hípica para reglamentar el deporte hípico no tienen limitación alguna: son todo lo vastas y amplias que pueden ser; y la mejor prueba de que la intención de la Asamblea Legislativa fué conceder estos vastos poderes a la Comisión Hípica la encontramos en la expresa reserva que para sí hace la Asamblea Legislativa de revisar o revocar dicho reglamento. No puede concebirse una intención más claramente expresada.

"El medio más eficaz y universal para descubrir el verdadero sentido de una ley, cuando sus expresiones son dudosas, es considerar la razón y espíritu de ella, o la causa o motivo que indujeron al poder legislativo a dictarla.

El fin primordial de esta Ley No. 40 es regularizar el deporte hípico. Y dentro del poder de reglamentar, --o regularizar, como dice la ley--la Comisión Hípica Insular puede adoptar todas aquellas medidas que, a su juicio, estime convenientes y necesarias al deporte, toda vez que las mismas han de ser objeto de revisión o revocación por la Asamblea Legislativa.

"Pudiera argumentarse que la resolución objeto de este asunto tiende más bien a reglamentar los hipódromos y no la celebración de carreras, pero un ligero estudio de la resolución nos convencerá de lo contrario. La resolución enmendada, que es la única que debemos considerar, dice en su parte pertinente: "`Las carreras de caballos en los hipódromos denominados `Las Monjas Racing Club' y `Quintana Racing Park' se celebrarán por turnos alternados de tres días consecutivos de carreras cada uno .... mientras no se disponga otra cosa por la Comisión.' "Esta es una reglamentación para las carreras que se celebren en los hipódromos `Quintana' y `Las Monjas' y no una reglamentación de los hipódromos.

"Cuando nos encontramos en presencia de una intención legislativa tan marcadamente clara y expresada en términos tan concretos, no estimo que sea adecuado para un tribunal de equidad el no respetar la intención del legislador. Tal intención debe ser el primer paso a considerar por el tribunal cuando ha de interpretar una ley, y la intención aquí está manifiesta.

"Los casos citados por...

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