Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 38 D.P.R. 526

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 526

38 D.P.R. 526 (1928) MALDONADO V. AVALO COLLAZO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Maldonado, como padre con patria potestad y en representación de su

hija, Emilia Maldonado, demandante y apelante,

v.

Juan Avalo Collazo, demandado y apelado.

No.: 4410, -Visto: Mayo 9, 1928, Resuelto: Julio 10, 1928.

Sentencia de C.

Llauger Díaz, J. (San Juan), decretando desestimiento y

archivo de la demanda, con costas. Confirmada.

O'Neill & O'Neill, abogados del apelante; Salvador Suau, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La corte inferior declaró con lugar una excepción previa de falta de hechos

suficientes para determinar una causa de acción, y, al dejar el demandante

de enmendar la demanda, dictó sentencia a favor del demandado.

La demanda alega que el demandado era el dueño del automóvil No. 8310. Otro

párrafo describe el accidente en que fué lesionado el demandante por el

automóvil No.

8310, propiedad del demandado. La tercera alegación es al

efecto de que el accidente se debió al descuido y negligencia del conductor

del vehículo.

La excepción previa especifica la omisión del nombre del conductor y la

ausencia de cualquier alegación en el sentido de que el demandado iba en el

automóvil al tiempo de la ocurrencia.

Los artículos 16 y 17 de la "Ley para reglamentar el uso de vehículos de

motor en Puerto Rico, y para otros fines," Leyes de Puerto Rico de 1916,

página 144, leen como sigue:

"Artículo 16. --El dueño de un vehículo de motor estará obligado a

suministrar al Comisionado del Interior todos los informes que posea

relativos a la identidad de cualquier persona que manejare dicho vehículo al

tiempo de ocurrir un accidente en conexión con la conducción del mismo.

Cuando dichos informes no fueren suministrados con razonable prontitud, el

Comisionado del Interior podrá suspender la licencia de dicho vehículo. En

cualquier acción instituída por virtud de las disposiciones de esta Ley, la

prueba del número de la licencia de un vehículo de motor será considerada

como evidencia presuntiva de que la persona inscrita como dueño de dicho

vehículo conducía éste a la sazón; Disponiéndose, que si dicho dueño

consintiere en ser examinado bajo juramento acerca de la identidad de la

persona que manejaba el vehículo en el momento del accidente, y manifestare

bajo juramento que quien manejaba dicho vehículo era otra persona, será

relevado del peso de la prueba y quedará...

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