Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 1927 - 39 D.P.R. 62

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 62
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1927

39 D.P.R. 62 (1929) ORTIZ V. ORTIZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Aurelia Ortiz Ortiz, demandante y apelante, v. Carmen Ortiz García y Francisco Adorno, demandados y apelados.

No.: 4245, -Sometido: Noviembre 21, 1928, Resuelto: Enero 30, 1929.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Humacao), declarando con lugar demanda de desahucio, sin costas. Confirmada.

  1. Aponte, abogado del apelante; González Fagundo & González Jr., abogados del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Interpuesta demanda de desahucio en la Corte de Distrito de Humacao por Aurelia Ortiz contra Carmen Ortiz y emplazada la demandada ésta se allanó en los siguientes términos: "Comparece la demandada por conducto de sus abogados González Fagundo & González Jr., y dice: "Que aunque no es cierto que está detentando la posesión de los inmuebles descritos en la demanda sin pagar canon o merced alguna, según así aparece de los recibos que se acompañan, para evitar el triste espectáculo de un litigio entre una hija y una madre, se allana a la demanda.

Y suplica de la corte dicte sentencia declarándola con lugar, sin especial condena de costas.

Al día siguiente de presentado el anterior escrito, que era el señalado para la primera comparecencia, la corte declaró la demanda con lugar decretando el desahucio solicitado y ordenando el lanzamiento de la parte demandada dentro del término de ley, sin especial condenación de costas.

No conforme la demandante en cuanto al pronunciamiento sobre costas, apeló.

La apelación se interpuso el 7 de marzo de 1927. La transcripción de los autos se archivó el 23 de abril siguiente y el recurso quedó abandonado hasta que este tribunal el 16 de mayo de 1928 citó a la parte apelante para que expusiera razones si algunas tenía de por qué no debía desestimarse el recurso. Compareció en efecto la apelante y pidió que se le permitiera continuar la apelación, archivando al efecto su alegato.

Sólo un error señala en el mismo, así: "La Corte de Distrito de Humacao erró al no conceder las costas a la demandante." Argumentándolo se limita a invocar el artículo 328 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1904 para sostener que, por lo menos las costas que no comprenden honorarios de abogado, en un caso de esta naturaleza, se deben a la parte victoriosa como cuestión de derecho.

Aún cuando se considerara vigente el citado artículo 328 del Código de Enjuiciamiento Civil, sería siempre necesario interpretarlo de acuerdo con el 327...

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