Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 25

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 25

39 D.P.R. 25 (1929) DUPREY V. MÉNDEZ HERMANOS & CO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

América Duprey Viuda de López, demandante y apelante,

v.

Méndez Hermanos & Co., S. en C., demandados y apelados.

No.: 4206, -Sometido: Enero 18, 1928, Resuelto: Enero 21, 1929.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Humacao), en pleito sobre rescisión de

contrato, declarando sin lugar la demanda, sin costas. Confirmada.

J. Texidor y D.

Pellón, abogados de la apelante; González Fagundo & González

Jr., abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

En abril de 1924 el oficial de sanidad del distrito notificó a Carlos

González, subarredatario de una panadería, que el inspector de sanidad local

no expediría licencia alguna para utilizarla hasta tanto se hiciera una

reconstrucción completa de la misma de acuerdo con el reglamento de sanidad

No. 73 sobre panaderías.

En abril 7 González refirió esta comunicación a Méndez Hermanos & Co., como

arrendatarios. En abril 8 Méndez Hermanos & Co., enviaron copia de dicha

carta al Roig Commercial Bank, por cuyo conducto, como agente de la

arrendadora, se pagaban los cánones mensuales. Al mismo tiempo Méndez

Hermanos & Co.

informaron al banco que de conformidad con los términos de la

segunda cláusula contenida en el arrendamiento, los arrendatarios estarían

exentos del pago de la renta durante todo el tiempo que la panadería

permaneciere cerrada.

Al día siguiente el banco informó a los arrendatarios que su autoridad se

limitaba al cobro de los cánones y además que escribirían una carta a la

arrendadora con el fin de que ella resolviera esta cuestión.

En diciembre de 1924 la arrendadora entabló una acción sobre rescisión de

contrato de arrendamiento, cobro de cánones y daños y perjuicios.

La demandante apela de una sentencia declarando sin lugar la demanda,

dictada en diciembre de 1926 y alega que la corte inferior cometió error:

Primero, al no dar importancia al hecho, que de la prueba aparece, de que la

galería cuya destrucción se indicaba por el Departamento de Sanidad, existía

desde antes de celebrarse el contrato de arrendamiento entre la demandante y

la demandada y era conocida por ésta cuando suscribió tal contrato.

Segundo, al apreciar como cierto que la sanidad había ordenado la clausura

de la panadería.

Tercero, al interpretar las cláusulas segunda y cuarta del contrato.

Cuarto, al estimar la prueba en cuanto al hecho de haber sido clausurada la

panadería por la sanidad, y no declarar que nunca existió tal clausura.

Quinto, al no declarar que la demandada se halla obligada a devolver...

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