Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 25
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 39 D.P.R. 25 |
No.: 4206, -Sometido: Enero 18, 1928, Resuelto: Enero 21, 1929.
Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Humacao), en pleito sobre rescisión de
contrato, declarando sin lugar la demanda, sin costas. Confirmada.
J. Texidor y D.
Pellón, abogados de la apelante; González Fagundo & González
Jr., abogados del apelado.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
En abril de 1924 el oficial de sanidad del distrito notificó a Carlos
González, subarredatario de una panadería, que el inspector de sanidad local
no expediría licencia alguna para utilizarla hasta tanto se hiciera una
reconstrucción completa de la misma de acuerdo con el reglamento de sanidad
No. 73 sobre panaderías.
En abril 7 González refirió esta comunicación a Méndez Hermanos & Co., como
arrendatarios. En abril 8 Méndez Hermanos & Co., enviaron copia de dicha
carta al Roig Commercial Bank, por cuyo conducto, como agente de la
arrendadora, se pagaban los cánones mensuales. Al mismo tiempo Méndez
Hermanos & Co.
informaron al banco que de conformidad con los términos de la
segunda cláusula contenida en el arrendamiento, los arrendatarios estarían
exentos del pago de la renta durante todo el tiempo que la panadería
permaneciere cerrada.
Al día siguiente el banco informó a los arrendatarios que su autoridad se
limitaba al cobro de los cánones y además que escribirían una carta a la
arrendadora con el fin de que ella resolviera esta cuestión.
En diciembre de 1924 la arrendadora entabló una acción sobre rescisión de
contrato de arrendamiento, cobro de cánones y daños y perjuicios.
La demandante apela de una sentencia declarando sin lugar la demanda,
dictada en diciembre de 1926 y alega que la corte inferior cometió error:
Primero, al no dar importancia al hecho, que de la prueba aparece, de que la
galería cuya destrucción se indicaba por el Departamento de Sanidad, existía
desde antes de celebrarse el contrato de arrendamiento entre la demandante y
la demandada y era conocida por ésta cuando suscribió tal contrato.
Segundo, al apreciar como cierto que la sanidad había ordenado la clausura
de la panadería.
Tercero, al interpretar las cláusulas segunda y cuarta del contrato.
Cuarto, al estimar la prueba en cuanto al hecho de haber sido clausurada la
panadería por la sanidad, y no declarar que nunca existió tal clausura.
Quinto, al no declarar que la demandada se halla obligada a devolver...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba