Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 923
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 39 D.P.R. 923 |
No.: 4801, -Sometido: Febrero 7, 1929, Resuelto: Julio 16, 1929.
Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Humacao), declarando con lugar demanda de
expropiación forzosa, con costas. Confirmada.
R. Cuevas Zequeira, abogado de la apelante Fajardo Sugar Growers' Assn.;
González Fagundo & González, Jr., abogados de la apelada.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Después de haber sostenido un criterio contrario, la Corte de Distrito de
Humacao, a virtud de una moción de reconsideración, declaró sin lugar una
excepción previa a una demanda de expropiación forzosa. Al tomar esta
acción la corte de distrito, los demandados mantuvieron su excepción previa,
y se dictó
sentencia a favor de la demandante. En apelación se señalan y
discuten conjuntamente dos errores.
La demandante obtuvo una declaración de utilidad pública del Consejo
Ejecutivo de Puerto Rico. Los apelantes sostienen que si bien el Consejo
Ejecutivo anterior tenía facultad para librar tal declaración, la Carta
Orgánica lo privó
de ella y la transfirió o confirió a la Comisión de
Servicio Público.
Con o sin las autoridades citadas por los apelantes, estamos del todo
convencidos de que en la expropiación forzosa de una propiedad para fines de
utilidad pública, la ley que autoriza tal expropiación debe seguirse
estrictamente, aunque no tan estrictamente que se destruya el propósito
evidente del legislador. 20 C. J. 533, et seq.
Los procedimientos de expropiación forzosa fueron autorizados por leyes
aprobadas en 1903 y 1908. De acuerdo con las mismas, el Consejo Ejecutivo,
tal como estaba constituído en aquel entonces, hacía las declaraciones de
utilidad pública.
Por la Carta Orgánica de 1917, los poderes legislativos
de dicho Consejo Ejecutivo fueron transferidos al Senado de Puerto Rico.
Ciertos poderes, y especialmente la concesión de franquicias, fueron
conferidos a la Comisión de Servicio Público. Otros que hasta aquella fecha
habían sido expresamente otorgados por la Legislatura de Puerto Rico a dicho
Consejo Ejecutivo, no fueron mencionados para nada en la aludida Carta
Orgánica.
En la nueva Carta Orgánica se hace mención de un Consejo Ejecutivo, pero las
personas o funcionarios que lo componen son diferentes, y los poderes
conferídosle son en verdad tan distintos que no puede haber duda alguna de
que el Consejo Ejecutivo creado por la Ley Foraker en 1900 dejó de existir
en absoluto.
La Corte de Distrito de Humacao, al considerar primeramente las dos leyes
orgánicas, muy propiamente resolvió que el poder de conceder franquicias
había sido transferido del antiguo Consejo Ejecutivo a la Comisión de
Servicio Público.
La corte dedujo de este hecho que la declaración de
utilidad pública en este caso debía hacerse por la Comisión de Servicio
Público. Cuando al presentarse una moción de reconsideración, se llamó la
atención de la corte hacia la ley local de noviembre 17, 1917, la corte
varió su decisión. Esa ley confirió al nuevo Consejo Ejecutivo todos los
poderes no legislativos que habían sido previamente otorgados al antiguo
Consejo Ejecutivo, salvo, necesariamente, cualesquier poderes conferidos a
la Comisión de Servicio Público por la nueva Ley Orgánica.
En ausencia de una disposición específica en sentido contrario en la Carta
Orgánica, la reglamentación que ha de hacerse en procedimientos de
expropiación forzosa corresponde a la Legislatura de Puerto Rico. La
facultad de hacer declaraciones de utilidad pública fué conferida al antiguo
Consejo Ejecutivo no por la Ley Foraker, sino por la Legislatura.
En forma similar, el derecho conferido al nuevo Consejo Ejecutivo de hacer
declaraciones de utilidad pública, procede de la Legislatura. El punto
sobre el cual debe hacerse hincapié es que el derecho de expropiación
forzosa es un derecho legislativo general. Ambas leyes orgánicas guardan
silencio respecto a esta rama del poder gubernamental, pero el derecho a
ejercerlo emana de los poderes legislativos generales. Ponce Lighter Co. v.
Municipio de Ponce, 19 D.P.R. 760; El Pueblo v. Neagle, 21 D.P.R. 356. Por
consiguiente, el actual Consejo Ejecutivo tiene todas las facultades que
tenía el antiguo, a excepción de aquéllas expresamente derogadas por la
Carta Orgánica otorgada por el Congreso.
Como en este caso se trata de una franquicia pública, ¿podría tal vez
decirse que todos los aspectos de la franquicia deben ser considerados por
la Comisión de Servicio Público? Es evidente a nuestro criterio que la
concesión de una franquicia pública es una cosa y la expropiación de
terrenos privados para fines públicos es otra. Una franquicia puede
incluir, y generalmente incluye, el derecho a expropiar...
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