Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 923

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 923

39 D.P.R. 923 (1929) FERROCARRILES DEL ESTE V. TORO RÍOS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ferrocarriles del Este, demandante y apelada,

v.

José Toro Ríos y Lucía Guzmán, sustituídos por The Fajardo Sugar Growers' Assn.

y Central Pasto Viejo Inc., demandados y apelantes.

No.: 4801, -Sometido: Febrero 7, 1929, Resuelto: Julio 16, 1929.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Humacao), declarando con lugar demanda de

expropiación forzosa, con costas. Confirmada.

R. Cuevas Zequeira, abogado de la apelante Fajardo Sugar Growers' Assn.;

González Fagundo & González, Jr., abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Después de haber sostenido un criterio contrario, la Corte de Distrito de

Humacao, a virtud de una moción de reconsideración, declaró sin lugar una

excepción previa a una demanda de expropiación forzosa. Al tomar esta

acción la corte de distrito, los demandados mantuvieron su excepción previa,

y se dictó

sentencia a favor de la demandante. En apelación se señalan y

discuten conjuntamente dos errores.

La demandante obtuvo una declaración de utilidad pública del Consejo

Ejecutivo de Puerto Rico. Los apelantes sostienen que si bien el Consejo

Ejecutivo anterior tenía facultad para librar tal declaración, la Carta

Orgánica lo privó

de ella y la transfirió o confirió a la Comisión de

Servicio Público.

Con o sin las autoridades citadas por los apelantes, estamos del todo

convencidos de que en la expropiación forzosa de una propiedad para fines de

utilidad pública, la ley que autoriza tal expropiación debe seguirse

estrictamente, aunque no tan estrictamente que se destruya el propósito

evidente del legislador. 20 C. J. 533, et seq.

Los procedimientos de expropiación forzosa fueron autorizados por leyes

aprobadas en 1903 y 1908. De acuerdo con las mismas, el Consejo Ejecutivo,

tal como estaba constituído en aquel entonces, hacía las declaraciones de

utilidad pública.

Por la Carta Orgánica de 1917, los poderes legislativos

de dicho Consejo Ejecutivo fueron transferidos al Senado de Puerto Rico.

Ciertos poderes, y especialmente la concesión de franquicias, fueron

conferidos a la Comisión de Servicio Público. Otros que hasta aquella fecha

habían sido expresamente otorgados por la Legislatura de Puerto Rico a dicho

Consejo Ejecutivo, no fueron mencionados para nada en la aludida Carta

Orgánica.

En la nueva Carta Orgánica se hace mención de un Consejo Ejecutivo, pero las

personas o...

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