Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 923

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 923

39 D.P.R. 923 (1929) FERROCARRILES DEL ESTE V. TORO RÍOS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ferrocarriles del Este, demandante y apelada,

v.

José Toro Ríos y Lucía Guzmán, sustituídos por The Fajardo Sugar Growers' Assn.

y Central Pasto Viejo Inc., demandados y apelantes.

No.: 4801, -Sometido: Febrero 7, 1929, Resuelto: Julio 16, 1929.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Humacao), declarando con lugar demanda de

expropiación forzosa, con costas. Confirmada.

R. Cuevas Zequeira, abogado de la apelante Fajardo Sugar Growers' Assn.;

González Fagundo & González, Jr., abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Después de haber sostenido un criterio contrario, la Corte de Distrito de

Humacao, a virtud de una moción de reconsideración, declaró sin lugar una

excepción previa a una demanda de expropiación forzosa. Al tomar esta

acción la corte de distrito, los demandados mantuvieron su excepción previa,

y se dictó

sentencia a favor de la demandante. En apelación se señalan y

discuten conjuntamente dos errores.

La demandante obtuvo una declaración de utilidad pública del Consejo

Ejecutivo de Puerto Rico. Los apelantes sostienen que si bien el Consejo

Ejecutivo anterior tenía facultad para librar tal declaración, la Carta

Orgánica lo privó

de ella y la transfirió o confirió a la Comisión de

Servicio Público.

Con o sin las autoridades citadas por los apelantes, estamos del todo

convencidos de que en la expropiación forzosa de una propiedad para fines de

utilidad pública, la ley que autoriza tal expropiación debe seguirse

estrictamente, aunque no tan estrictamente que se destruya el propósito

evidente del legislador. 20 C. J. 533, et seq.

Los procedimientos de expropiación forzosa fueron autorizados por leyes

aprobadas en 1903 y 1908. De acuerdo con las mismas, el Consejo Ejecutivo,

tal como estaba constituído en aquel entonces, hacía las declaraciones de

utilidad pública.

Por la Carta Orgánica de 1917, los poderes legislativos

de dicho Consejo Ejecutivo fueron transferidos al Senado de Puerto Rico.

Ciertos poderes, y especialmente la concesión de franquicias, fueron

conferidos a la Comisión de Servicio Público. Otros que hasta aquella fecha

habían sido expresamente otorgados por la Legislatura de Puerto Rico a dicho

Consejo Ejecutivo, no fueron mencionados para nada en la aludida Carta

Orgánica.

En la nueva Carta Orgánica se hace mención de un Consejo Ejecutivo, pero las

personas o funcionarios que lo componen son diferentes, y los poderes

conferídosle son en verdad tan distintos que no puede haber duda alguna de

que el Consejo Ejecutivo creado por la Ley Foraker en 1900 dejó de existir

en absoluto.

La Corte de Distrito de Humacao, al considerar primeramente las dos leyes

orgánicas, muy propiamente resolvió que el poder de conceder franquicias

había sido transferido del antiguo Consejo Ejecutivo a la Comisión de

Servicio Público.

La corte dedujo de este hecho que la declaración de

utilidad pública en este caso debía hacerse por la Comisión de Servicio

Público. Cuando al presentarse una moción de reconsideración, se llamó la

atención de la corte hacia la ley local de noviembre 17, 1917, la corte

varió su decisión. Esa ley confirió al nuevo Consejo Ejecutivo todos los

poderes no legislativos que habían sido previamente otorgados al antiguo

Consejo Ejecutivo, salvo, necesariamente, cualesquier poderes conferidos a

la Comisión de Servicio Público por la nueva Ley Orgánica.

En ausencia de una disposición específica en sentido contrario en la Carta

Orgánica, la reglamentación que ha de hacerse en procedimientos de

expropiación forzosa corresponde a la Legislatura de Puerto Rico. La

facultad de hacer declaraciones de utilidad pública fué conferida al antiguo

Consejo Ejecutivo no por la Ley Foraker, sino por la Legislatura.

En forma similar, el derecho conferido al nuevo Consejo Ejecutivo de hacer

declaraciones de utilidad pública, procede de la Legislatura. El punto

sobre el cual debe hacerse hincapié es que el derecho de expropiación

forzosa es un derecho legislativo general. Ambas leyes orgánicas guardan

silencio respecto a esta rama del poder gubernamental, pero el derecho a

ejercerlo emana de los poderes legislativos generales. Ponce Lighter Co. v.

Municipio de Ponce, 19 D.P.R. 760; El Pueblo v. Neagle, 21 D.P.R. 356. Por

consiguiente, el actual Consejo Ejecutivo tiene todas las facultades que

tenía el antiguo, a excepción de aquéllas expresamente derogadas por la

Carta Orgánica otorgada por el Congreso.

Como en este caso se trata de una franquicia pública, ¿podría tal vez

decirse que todos los aspectos de la franquicia deben ser considerados por

la Comisión de Servicio Público? Es evidente a nuestro criterio que la

concesión de una franquicia pública es una cosa y la expropiación de

terrenos privados para fines públicos es otra. Una franquicia puede

incluir, y generalmente incluye, el derecho a expropiar...

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