Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Octubre de 1927 - 39 D.P.R. 958

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 958
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1927

39 D.P.R. 958 (1929) GARCÍA V. SUCESIÓN McCORMICK TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Rafael García Soriano, demandante y apelado, v. La Sucn. de Harry A. McCormick, compuesta de María, Adela, Catalina, Eduardo Otto y Edith McCormick; y los albaceas de la herencia Dolores y Simón A. Alcaide y Baiz, Carlos J. Torres y William A. McKinley, demandados y apelantes.

No.: 4820, -Sometido: Junio 5, 1929, Resuelto: Julio 23, 1929.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), sobre excepciones previas, declarando con lugar la demanda con costas. Revocada, y devuelto el caso.

Carlos J. Torres y T. Bernardini de la Huerta, abogados de la apelante; Blondet & Campillo, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Texidor emitió la opinión del tribunal.

Rafael García Soriano demandó a la sucesión de Harry A. McCormick y a los albaceas testamentarios del mismo, alegando que Harry A. McCormick falleció en San Juan, P. R., el 27 de octubre de 1927, bajo testamento otorgado ante el Notario don Juan Valldejuli, en el que instituyó como sus herederos a los aquí como tales demandados, y como albaceas a los que aparecen como demandados en ese concepto; que estos albaceas se hallan en posesión de los bienes de la herencia de McCormick; que en el citado testamento McCormick dejó al aquí demandante un legado de tres mil dollars; que los bienes de la herencia tienen un valor considerable, y los albaceas están, y han estado desde que tomaron posesión de tales bienes, en condiciones de pagar al demandante su legado, sin perjudicar a los herederos y legatarios, contando con recursos suficientes para hacerlo; que el demandante ha reclamado a los albaceas el importe del legado, y ellos se niegan a satisfacerlo, y que el importe del legado está vencido y es líquido y exigible.

Los demandados Dolores Alcaide, Antonio S. Alcaide, Simón A. Alcaide, Carlos J. Torres y William A. McKinley, formularon una excepción previa por falta de hechos suficientes para determinar causa de acción, fundándose en que los bienes relictos están pendientes de liquidación, que el pago del legado se halla sujeto a las condiciones impuestas por el testador, y en que hay un pleito de filiación pendiente de trámite. Por lo que en una moción de reconsideración se afirma, y por la admisión que de ese hecho aparece en el alegato de la parte apelada, en la vista de la excepción previa se sustituyeron los motivos alegados, evidentemente insostenibles como excepción previa, por el de ser prematura la demanda...

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