Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Mayo de 1929 - 39 D.P.R. 566

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 566
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1929

39 D.P.R. 566 (1929) REYES V. ÁLVAREZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Carmen Reyes, demandante y apelada, v. José María Alvarez y su esposa Doña Catalina Reus, demandados y apelantes.

No.: 4584, -Sometido: Febrero 5, 1929, Resuelto: Mayo 9, 1929.

Sentencia de Luis Samalea, J. (Arecibo), declarando con lugar la demanda, con gastos y costas. Confirmada.

Félix Santoni, abogado de los apelantes; Luis Mercader, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

Los hechos en este caso, por lo que resulta de las alegaciones, prueba y sentencia, son: Carmen Reyes, es dueña de una finca urbana, la marcada con el número 14 de la acera norte de la calle de Cristóbal Colón, en Arecibo; la casa es de mampostería, de una sola planta, y la construcción ocupa por completo el solar en que está enclavada; por el este colinda con otra casa de los aquí demandados y apelantes, la que primitivamente se hallaba construida, en madera los altos, y en mampostería los bajos, y que tenía a su lado oeste un callejón que la separaba de la finca de la demandante. La casa de los demandados fué demolida por sus dueños, para construirla en concreto o cemento armado, en el año 1925; para tal obra de reconstrucción los demandados eliminaron el callejón a su lado oeste, y entablaron negociaciones con la demandante, para que ésta les permitiera utilizar la pared saliente, este, de su casa, para levantar su pared y construcción, dando a la demandante el derecho a utilizar la pared que ellos fabricaban, en el caso de que ella quisiera levantar altos a su casa terrera; ésta tenía siempre ventanas y huecos abiertos en esa parte este. Los demandados fabricaron la nueva casa, de cemento armado; y para ello construyeron en la parte oeste del edificio, y adheridas a la pared este de la casa de la demandante unas columnas, sobre las que descansa una pieza, de concreto, a ras de la pared, y tapiando la construcción las ventanas y huecos que había en esa pared, que es la que queda sirviendo de tal a la primera planta de la casa de los demandados; éstos en el tercer piso de la casa que construyeron, abrieron varios huecos en forma de ventanas, si bien cubiertas por vidrios jaspeados, de diversos colores, y al abrirlos, lo hicieron sin el consentimiento de la demandante. Esta, pidió a la corte que por sentencia ordenara a los demandados que cierren los huecos o ventanas que tienen abiertos en la pared. Los demandados, en su contestación, se opusieron a la petición de la demandante, alegando que las ventanas y huecos que en la casa de la demandante existieron, dando sobre el callejón de los demandados, se habían abierto sin permiso de éstos, y que si los muros de la nueva casa se adhieren a la pared de la de la demandante, esto se ha hecho a petición del apoderado de dicha señora, y en mejora de esa pared.

Se llevó el pleito a juicio, se oyó la prueba, y se practicó la de inspección ocular, de la que se levantó acta, que es parte del récord, y que se copia en la opinión en el caso; proceder que es el más discreto y acertado por parte del juez, y que desgraciadamente no se sigue con frecuencia. De esa inspección ocular aparece que los huecos y ventanas de la casa de la demandante han quedado cerrados o cubiertos por la construcción de los demandados, en lo que se refiere a la parte este de aquella casa; que en la parte oeste del tercer piso de la casa de los demandados hay varios huecos o vacíos de cuatro y medio pies de ancho por tres de alto, más o menos, con marco fijo e inamovible de madera, y cubiertos o cerrados por vidrieras compuestas de cuadros irregulares de vidrio jaspeado, a cuyo través no puede verse a pesar de la luz del día; y que la pared que forma la colindancia oeste de la casa de los demandados, es una de ladrillo y mezcla que forma parte de la casa de la demandante, "y está habilitada como pared medianera" (dice la diligencia); y se vieron las columnas de hormigón, y la viga sobre ellas a ras de la pared de ladrillo de la demandante.

La corte dictó sentencia declarando con lugar la demanda, con las costas a los demandados; y de esta sentencia se ha apelado.

La parte apelante señala ocho errores; los que aparecen bajo los números 1, 2, 3 y 5, se refieren a la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de un convenio entre la demandante y los demandados, para que éstos pudieran utilizar como medianera la pared de la demandante, y ésta en su caso aprovechar la que los demandados hicieran; y en cuanto a que la pared levantada por los demandados sea...

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  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 50 D.P.R. 538
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    ...de cerrar las ventanas, no existía un cierre permanente como el que la ley exige y conforme resolvimos en el caso de Reyes v. Alvarez, 39 D.P.R. 566, distinguiendo otros El apelante dice: "En nuestro caso, los huecos de las ventanas han sido cerrados con las propias ventanas herméticamente ......
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