Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Julio de 1901 - 4 D.P.R. 12

EmisorTribunal Supremo
DPR4 D.P.R. 12
Fecha de Resolución26 de Julio de 1901

4 D.P.R. 12 (1903) S. A. LUZ ELECTRICA V. EL PUEBLO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO S. A. Luz Eléctrica v. El Pueblo de Puerto Rico.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 4.-Resuelto en junio 17, 1903.

EXPOSICION DEL CASO.

En el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación entre El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Hon. Assistant Attorney General, Don Emilio del Toro, y la Sociedad Anónima de "Luz Eléctrica," representada por el Letrado Don Manuel F. Rossy, sobre revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de San Juan, que literalmente dice así: "En la ciudad de San Juan de Puerto Rico, a 26 de julio de 1901, vistos estos autos contencioso-administrativos promovidos por el Letrado Don Manuel F. Rossy en representación de la sociedad anónima titulada `Luz Eléctrica,' establecida en esta capital contra resolución del Tesorero de Puerto Rico sobre cobro de contribuciones.

"Resultando: que la sociedad anónima de esta plaza `Luz Eléctrica,' venía pagando sesenta pesos provinciales de contribución anual, más tres pesos por el cinco por ciento de recaudación, que son treinta y siete dollars ochenta centavos, por estar inscrita en el número 58, tarifa 2 a. del reglamento de la contribución industrial como empresa de alumbrado a domicilio; y por ellos la tesorería, en 16 de agosto de 1900, pidió a la sociedad los balances de los años 98 y 99, aprobados en junta general de accionistas, (*) resolviendo con arreglo a ellos, en 23 de agosto de 1900, que dicha empresa debía pagar el seis por ciento de las utilidades líquidas, con arreglo al número 3 de la tarifa 2 a. imponiendo además un recargo por igual cuota dejada de pagar, ascendente a mil veinte y cinco pesos cuatro centavos americanos, de los que deben deducirse las dos cuotas que con arreglo a la anterior clasificación pagara dicha sociedad, la que apeló según el párrafo 3 del artículo 105 del Reglamento de la Contribución Industrial, resolviendo el Tesorero el 4 de septiembre del antes citado año, confirmando su determinación y que si se consideraba agraviada acudiera a los tribunales, según así aparece del expediente.

"Resultando: que el Letrado Don Manuel F. Rossy, a nombre de Don Ramón Valdés, presidente de la sociedad referida, después de alegar la competencia del tribunal para conocer de la demanda, sostiene que la resolución reclamada reune los requisitos marcados en el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso, explicado en el 2, quedando acreditada la personalidad de Valdés, y haberse interpuesto el recurso dentro de los tres meses legales, porque la resolución de la Tesorería es de 4 de septiembre y el auto de admisión del recurso contencioso de 3 de octubre; formaliza la demanda fundado en los siguientes hechos: que la Luz Eléctrica pagó desde 1893 sesenta pesos anuales de contribución, según el número 58, tarifa 2 a., con el asentimiento de la Administración pública, confesando la Administración esa contribución por los años 1898 a 1900; que la Tesorería pidió los dos últimos balances aprobados en Junta General de 1898 y 1899 y de ellos deduce la contribución que cree debe pagar dicha sociedad, o sea: por el año 1898, 6 por ciento sobre el beneficio líquido que, según balance es de cuatro mil trescientos veinte y un pesos treinta y dos centavos, doscientos cincuenta y nueve pesos veinte y ocho centavos; 5 por ciento de recaudación, doce pesos noventa y seis centavos. Recargo por igual cuota dejada de pagar, doscientos cincuenta y nueve pesos veinte y ocho centavos: Total, quinientos treinta y un pesos cincuenta y dos centavos. Por el año 1899, 6 por ciento por beneficio líquido, que es de...

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