Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 4 D.P.R. 74
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 4 D.P.R. 74 |
4 D.P.R. 74 (1903) PUEBLO V. PADRO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo v. Padró et al.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.
No. 19.-Resuelto en junio 27, 1903.
EXPOSICION DEL CASO.
En el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por Isaac Padró y
Felipe Reyes contra sentencia dictada en causa del Tribunal de Distrito de
Mayagüez seguida a los mismos por delito contra el derecho electoral.
Resultando: que en dicha sentencia, dictada en 2 de mayo último en juicio
celebrado ante jurado, se declaró probado que el dÃa 14 de octubre del año
próximo pasado, Isaac Padró, Felipe Reyes y SerafÃn Agostini presidÃan la
mesa del precinto 27 del pueblo de Añasco, con objeto de hacer las
inscripciones para las elecciones generales que debÃan tener lugar en esta
Isla el 4 de noviembre del propio año, y en ese dÃa se presentó ante ellos
con ánimo de inscribirse el individuo Bernabé Pérez, quien hacÃa más de seis
meses vivÃa en un barrio de dicho término municipal, y a quien los Jueces
Isaac Padró y Felipe Reyes, que son los acusados se negaron a inscribir, por
lo que habiéndose retirado el expresado Bernabé Pérez, regresó más luego
presentando a dichos señores una declaración jurada ante notario, en que
hacÃa constar que tenÃa derecho a ser inscrito como elector, debidamente
capacitado por saber leer y escribir, no obstante lo cual, nuevamente le fué
negada la inscripción, no habiendo podido por tal motivo dar su voto Bernabé
Pérez el dÃa 4 de noviembre citado.
Resultando: que pronunciado por el jurado veredicto de culpabilidad, con
recomendación de suma clemencia, el (*) juez presidente del juicio condenó a
Isaac Padró y Felipe Reyes a cien dollars de multa y al pago de las costas
por mitad.
Resultando: que contra esta sentencia se interpuso por el abogado defensor
de los acusados recurso de apelación que le fué admitido; y sin que se
hubiera formalizado el recurso, lo impugnó el Fiscal por escrito y
oralmente; habiéndolo sostenido en el acto de la vista la representación de
los recurrentes.
Abogado del apelante: Sr. Manuel F. Rossy.
Abogado del apelado: Sr. del Toro, Fiscal.
El Juez Asociado Sr. Hernández, después de exponer los hechos anteriores, emitió la siguiente opinión del tribunal.
Considerando: que el artÃculo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal
establece que cualquiera de las dos partes en un proceso criminal en
prosecución de un delito muy...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba