Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Febrero de 1903 - 4 D.P.R. 24

EmisorTribunal Supremo
DPR4 D.P.R. 24
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1903

4 D.P.R. 24 (1903) EX PARTE: FERNANDEZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ex Parte Fernández.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.

No. 20.-Resuelto en junio 18, 1903.

EXPOSICION DEL CASO.

En el recurso de casación, hoy de apelación, que ante nos pende, interpuesto por el Abogado Don Fernando Vázquez, (*) a nombre de Don Constantino Fernández, comerciante de Aguadilla, contra el auto dictado por el Tribunal de Distrito de Mayagüez, en el expediente de suspensión de pagos del expresado Fernández, y cuyo auto literalmente transcrito, dice asi: "Mayagüez, 19 de febrero de 1903. Vistos. Resultando: que Don Fernando Vázquez, con fecha 24 del pasado enero solicitó que se tuviera a Don Constantino Fernández, del comercio de Aguadilla, en estado de suspensión de pagos, por haberle sido reclamado extrajudicialmente a éste el pago de una deuda que no pudo satisfacer, y el tribunal, por providencia del día 27 del propio mes, tuvo por hecha la solicitud y ordenó que cumpliese el promovente con lo estatuído en el apartado 2ø. de la Orden General número 224, serie de 1899.

"Resultando: que el abogado representante de Fernández produjo el estado de la casa de éste, suscrito por él, del que aparece que los créditos exceden de las deudas en la suma de mil quinientos siete pesos ocho centavos, acompañó la memoria que ha motivado su actual estado, y su proposición de convenio, y después de exigirse por la corte el lleno de algunas formalidades se declaró no haber lugar a la declaratoria que se interesaba, por auto de 10 del actual.

"Resultando: que contra esta resolución solicita reforma el abogado Sr.

Vázquez, alegando lo que ha estimado de derecho. Por los propios fundamentos de la providencia interpelada y, Considerando, además: que después de la Orden General número 224, serie de 1899, que empezó a regir desde 1ø. de enero de 1900, se ha publicado el Código Civil, que en su artículo 1814 determina, por modo claro, que el deudor cuyo pasivo fuese mayor que el activo y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el tribunal competente, luego que aquella situación le fuere conocida, precepto que conviene con el artículo 870 del antiquo Código de Comercio, por cuanto en éste se previene que sólo puede constituirse en estado de suspensión de pagos el que posea bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo, y el que carezca de recursos para...

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