Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Enero de 1928 - 40 D.P.R. 330

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 330
Fecha de Resolución 6 de Enero de 1928

40 D.P.R. 330 (1929) COLÓN V. ROYAL INSURANCE CO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Bartolomé Colón, demandante y apelante, v. Royal Insurance Co., Ltd., demandada y apelada; Bartolomé Colón, demandante y apelante, v. Western Assurance Co., demandada y apelada.

Nos.: 4831-4843, -Sometidos: Junio 4, 1929, Resueltos: Diciembre 17, 1929.

Resoluciones de Angel Acosta Quintero, J. (Ponce), en incidentes de traslado, ordenándose éstos. Revocadas, y devueltos los casos para que se continúe conociendo de ellos de acuerdo con la ley.

López de Tord & Zayas Pizarro, abogados del apelante; J. H. Brown, C. Ruiz Nazario y G. E. González, abogados de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Bartolomé Colón inició dos pleitos en la Corte de Distrito de Ponce, uno contra The Royal Insurance Co., Ltd., de Liverpool, Inglaterra, en cobro de $5,386.19 garantizados por una póliza de seguro contra incendio expedida por la demandada a favor del demandante, y otro contra The Western Assurance Co., de Toronto, Canadá, en cobro de $5,386.19 garantizados por una póliza de seguro contra incendio expedida por la demandada a favor del demandante.

Ambas reclamaciones tienen su origen en un siniestro ocurrido en Aibonito el 6 de enero de 1928 que, según el demandante, destruyó bienes de su propiedad por valor de $10,772.39.

En los dos casos comparecieron las demandadas y al archivar en cada uno una moción para eliminar y un escrito de excepciones previas, pidieron el traslado del pleito a la Corte de Distrito de San Juan. La Corte de Distrito de Ponce decretó el traslado y es contra su resolución que se establecieron estas apelaciones que se tramitaron conjuntamente y que serán estudiadas en una sola opinión.

Las resoluciones apeladas son sustancialmente iguales. Copiada a la letra una de ellas, dice: "La Corte proveyendo a la Moción de Traslado de la demandada, para la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, P. R., visto los Arts. 77 (3), 81, 82 y 93 del Código de Enj. Civil, y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en todos los casos en que como en éste el demandado, al comparecer o al formular excepciones solicita la traslación del caso, en Moción jurada y fundada, ordena el traslado de este caso civil, en cobro de póliza para ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan." El señalamiento de errores en los dos recursos es como sigue: "Primer error. --La Corte de Distrito de Ponce cometió error al interpretar los artículos 77, apartado 3°., 81, 82, y 83 del Código de Enjuiciamiento Civil, y resolver el caso como si se tratara de una acción personal contra una persona o corporación doméstica, sin tener en cuenta que en estos casos se trataba de dos corporaciones extranjeras que están ausentes de Puerto Rico, y que de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Civil pueden ser demandadas en cualquier distrito, sin que la residencia o domicilio de los agentes determine la competencia o jurisdicción de un tribunal.

"Segundo error. --La Corte de Distrito de Ponce cometió error al no aplicar o ignorar las disposiciones del Art. 79 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, apartado primero, según fué enmendado por la Ley No. 34, aprobada en abril 21 de 1928, que citamos tanto los abogados de las demandadas en su moción de traslado como nosotros en nuestra oposición, y que determina que en casos como el presente, la corte con jurisdicción es la del lugar o sitio donde ocurrió el accidente. Y, por tanto, habiendo ocurrido tal accidente en el municipio de...

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