Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 900

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 900

41 D.P.R. 900 (1931) PUEBLO V. LÓPEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Tomás López, acusado y apelante.

No.: 4254, -Sometido: Febrero 18, 1931, Resuelto: Marzo 6, 1931.

Sentencia de Angel Acosta Quintero, J. (Ponce), condenando al acusado por

delito de daños maliciosos. Confirmada.

Felipe Colón Díaz, abogado del apelante; R. A.

Gómez, Fiscal del Tribunal

Supremo, y Domingo Massari, Fiscal en comisión, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

En la prueba presentada ante la Corte de Distrito de Ponce en el juicio en

este caso declararon varios testigos, que Jorge Armstrong tenía una finca

rústica en el barrio de Villalba Abajo, y que en ella construyó un tanque de

concreto, para recoger aguas de un chorro en la misma finca y destinarla a

su ganado y sus tierras; que uno de los dueños de una finca colindante, el

acusado Tomás López, con un pico, rompió y destruyó, o inutilizó aquel

tanque, cuyo coste fué de unos cuarenta dollars, y que tal destrucción fué

voluntaria y maliciosa y causó daño al demandante Armstrong. En la prueba

del acusado no aparece negarse que éste destruyera el tanque, pero sí se

afirma que el chorro de agua y el tanque estaban en la finca del acusado y

su familia.

La corte, apreciando la prueba, declaró al acusado culpable de daños

maliciosos, de acuerdo con la denuncia original, y le condenó a cien dollars

de multa, y costas, o un día de cárcel por cada dollar que deje de pagar. Y

contra tal sentencia se estableció la presente apelación, que se fundamenta

señalando dos errores: el primero, porque los hechos ocurridos no

constituyen delito público, y el segundo de "apreciación errónea de la

prueba y de la ley aplicable a este caso."

Argumentando el primer error, la parte apelante nos dice que en la denuncia

no se expresa que el acusado realizara el hecho con malicia, y que tal

expresión es indispensable, de acuerdo con el estatuto y con la

jurisprudencia en el caso El Pueblo v. Maldonado, 15 D.P.R. 777.

La denuncia está redactada así:

"Yo, Jorge Armstrong, vecino de Ponce, Puerto Rico, calle de urbanización La

Alhambra, número ----, mayor de edad, formulo denuncia contra Tomás López,

por delito de Daños Maliciosos, cometido de la manera siguiente: Que en 16

de noviembre a 3 P. M. de 1929, y en el barrio de Villalba Abajo, sitio

Jagueyes de Villalba, del...

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