Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 717

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 717

41 D.P.R. 717 (1931) GONZÁLEZ V. ASAMBLEA MUNICIPAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hipólito González, peticionario y apelado,

v.

Asamblea Municipal de Arroyo, demandada y apelante.

No.: 5372, -Sometido: Diciembre 23, 1930, -Resuelto: Enero 16, 1931.

Sentencia de Tulio Rodríguez, J. (Guayama), declarando con lugar petición de

certiorari decretando y ordenando que el peticionario sea restituído a su

puesto de alcalde de Arroyo. Confirmada.

Bolívar Pagán, abogado de la apelante; F. Beiró

Rovira y C. Domínguez Rubio,

abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió

la opinión del tribunal.

La cuestión a resolver es si una asamblea municipal, después de la

destitución de un alcalde mediante procedimientos de impugnación pública,

puede suspenderlo de empleo y sueldo hasta que se resuelva la apelación para

ante esta corte.

El artículo 29 de la Ley Municipal, según fué

enmendada en 1925 (Leyes de

ese año, págs. 684, 703, 705), permitía una apelación del fallo de la

asamblea municipal para ante el Gobernador, y de la resolución del

Gobernador para ante este tribunal. En caso de que el Gobernador no actuara

dentro de un período de tiempo especificado, la asamblea municipal estaba

autorizada para tomar ulterior determinación mediante el voto de las dos

terceras partes de sus miembros, y se permitía al alcalde apelar

directamente para ante esta corte de la resolución adversa así dictada.

Entonces disponía:

"Interpuesta una apelación por un alcalde, contra una resolución del

Gobernador o de la Asamblea Municipal, según fuera el caso destituyéndole de

su cargo, quedará suspendida la ejecución de dicha resolución; pero el

alcalde quedará suspenso de empleo y sueldo hasta la resolución definitiva

de dicha apelación." (Bastardillas nuestras.)

La sección 29 de la "Ley estableciendo un sistema de gobierno local para los

municipios de Puerto Rico" (Leyes de 1928, págs. 335, 357, 359), elimina la

apelación intermedia de una resolución interlocutoria de la asamblea

municipal, autoriza actuaciones más definidas por ese organismo en primera

instancia, y concede una sola apelación directamente para ante esta corte.

También omite la disposición arriba copiada en bastardillas, relativa a la

suspensión de empleo y sueldo, y en su lugar dispone que:

... la resolución de la Asamblea Municipal no será ejecutoria...

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