Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 310

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 310

41 D.P.R. 310 (1930) MORALES V.

P. GONZÁLEZ & CO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cristóbal Morales, demandante y apelante,

v.

P. González & Co., S. en C., y P. González y González, demandados y apelados.

No.: 4617, Sometido: Marzo 7, 1929, Resuelto: Julio 10, 1930.

Sentencia de Miguel A. Muñoz, J., (San Juan), declarando con lugar la demanda, sin costas. Modificada, y así modificada, Confirmada.

F. Soto Gras, abogado del apelante; J. Martínez Dávila, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

El apelante Cristóbal Morales era vendedor de harinas importadas por P.

González & Cía., S. en C., consistiendo su remuneración en un tanto por

ciento de las harinas que vendiese, según contrato entre las partes. Al

terminar ese contrato P. González & Cía., S. en C., rindió una cuenta con

saldo a favor de Morales, quien estuvo conforme en general con esa cuenta

pero impugnó seis de los cargos que se le hicieron en el debe y alegó que no

se le habían hecho dos abonos en su haber. No estuvo conforme la mercantil

con esas reclamaciones y Morales presentó su demanda, según la cual los seis

cargos hechos indebidamente ascienden a $668.15, y las dos partidas dejadas

de abonar a $2,358.53, con saldo a su favor de $2,787.

La sentencia dictada en el pleito declaró que de las seis partidas del debe

alegadas como indebidas por el demandante, tres ascendentes a $349.17 debían

ser eliminadas y que en cuanto a las dos reclamadas para el haber una sola

de $99.37 era procedente, y deduciendo $247.18 tomados por el demandante

después de rendida la cuenta, condenó a la demandada a pagar al demandante

la diferencia de $201.31, sin especial condena de costas.

Contra esa sentencia interpuso esta apelación el demandante con el fin de

que declaremos que las otras tres partidas del debe con total de $318.98 son

también improcedentes, y que debe serle abonado en su haber la cantidad de

$2,259.16 que la sentencia le niega. La parte apelada no ha comparecido en

este recurso.

Las cláusulas pertinentes ahora del contrato entre las partes son

substancialmente así: Por la cláusula quinta se convino en que en cualquier

venta hecha en la sociedad a los clientes personalmente o en cualquier otra

forma por cualquier empleado o miembro de la sociedad, para los efectos de

los beneficios de Morales regirán las mismas condiciones expresadas en el

párrafo tercero con excepción de los distritos de Ponce, Mayagüez...

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