Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 504

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 504

41 D.P.R. 504 (1930) PUEBLO V.

ORTA PERDOMO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Juan Orta Perdomo, acusado y apelante.

No.: 4007, Sometido: Junio 5, 1930, Resuelto: Agosto 2, 1930.

Sentencia de Tulio Rodríguez, J. (Guayama), condenando al acusado por delito de asesinato en segundo grado. Confirmada.

Celestino Iriarte Jr., abogado del apelante; R. A.

Gómez, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Formulada acusación por el fiscal del distrito contra Juan Orta Perdomo por asesinato en

segundo grado y celebrado el juicio, el jurado rindió un veredicto de culpabilidad y la

corte dictó

sentencia condenando a Orta a veinte años de presidio con trabajos forzados.

No conforme, apeló, señalando la comisión de cuatro errores. El primero se formula así:

"La corte cometió error al instruir al jurado de la siguiente manera:

`Para reducir el delito de asesinato al grado de homicidio debe mediar una

provocación suficiente para producir una pasión irresistible en una persona

de ordinario dominio sobre sí misma. Quiere decir, que para que se pueda

reducir el delito de asesinato al grado de homicidio, debe mediar una

provocación suficiente para producir una pasión irresistible en una persona

de ordinario dominio sobre sí misma, esto es, que la persona que comete el

delito debe cometerlo mediante una provocación que le haga perder su dominio

personal, si esa provocación no existe, entonces no es homicidio, entonces

es asesinato. La provocación debe ser notable, y si no existe notable

provocación se presume la malicia. Y el arrebato de cólera en sí debe ser

coetáneo con el hecho ocurrido.'

No hay duda alguna que la instrucción impugnada no es un modelo y pudo ser

más clara, pero examinada detenidamente en relación con las otras

trasmitidas, hay que concluir que no es errónea, ni pudo perjudicar al acusado.

"Asesinato es dar muerte ilegal a un ser humano, con malicia y

premeditación," dice el artículo 199 del Código Penal; "with malice

aforethought," expresa el texto inglés. Y "homicidio es dar muerte ilegal a

un ser humano sin que medie malicia. Es de dos clases: 1, voluntario:

cuando ocurre con ocasión de una súbita pendencia o arrebato de cólera, ..."

reza el artículo 203 del propio Código Penal.

El apelante sostiene que la ley no exige para el homicidio del artículo 203

que medie provocación alguna, bastando la falta de malicia.

Sin embargo, si nos fijamos en que el artículo 200 del Código establece que

la malicia, --que según el 559 del propio cuerpo legal, "denota la comisión

de un acto dañoso intencionalmente, sin justa causa o excusa, la esciente

infracción de la ley, en perjuicio de otro," --es de dos clases, a saber:

expresa, cuando se manifiesta el propósito deliberado de quitar la vida, y

tácita, cuando no resulta notable provocación, veremos, que la ausencia de

malicia que la ley requiere...

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