Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Mayo de 1920 - 42 D.P.R. 553

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 553
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1920

42 D.P.R. 553 (1931) DIMAS V. BANCO TERRITORIAL Y AGRÍCOLA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Eulogio Dimas y Josefina Dolores Riera y Bengoechea, ambos por sí; y los menores Alfonso Rafael, Luz María, Antonio, Lucía Mercedes y Rafael Angel Riera y Bengoechea, representados por su legítima madre con patria potestad Doña Josefa Bengoechea y Macías, demandantes y apelados, v. El Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico; y Don Olegario Riera Cifuentes, demandados y apelantes.

Nos.: 4795 y 5038, -Sometidos: Abril 15, 1930, Resueltos: Julio 8, 1931.

Sentencia de Domingo Sepúlveda, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre devolución de bienes e indemnización de perjuicios, con costas, gastos y honorarios; y resolución del mismo juez, declarando sin lugar mociones separadas de los demandados sobre nuevo juicio. Revocada la resolución mencionada, dictándose otra en su lugar concediendo la celebración del nuevo juicio solicitado, quedando en su consecuencia anulada la sentencia de la corte inferior.

  1. Coll Cuchí, J. de Guzmán Benítez y J. Sifre Jr., abogados de los apelantes; Pellón & Ayuso, abogados de los apelados.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Estas dos apelaciones se han tramitado separadamente, pero serán consideradas en una sola opinión. Se interpusieron en el mismo pleito, la primera contra la sentencia y la segunda contra la resolución negando un nuevo juicio. Las vistas de los recursos se celebraron el mismo día.

A la fecha de la interposición de la demanda,--noviembre 23, 1926--, todos los siete demandantes eran menores de edad, hallándose dos de ellos, Eulogio y Josefina, emancipados. Los cinco restantes comparecieron representados por su madre con patria potestad Josefina Bengoechea y Macías. El padre, José Dimas Riera y Cifuentes, falleció súbitamente, a virtud de un accidente de automóvil, el 6 de mayo de 1920, siendo los demandantes declarados sus herederos ab-intestato.

Son los demandados el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, una institución de crédito de la Isla, que tenía instalada una sucursal en la República de Santo Domingo, y Olegario Riera y Cifuentes, un ciudadano español, residente en la Península.

La acción ejercitada se titula sobre devolución de bienes e indemnización de perjuicios y se funda, en resumen, en los siguientes hechos: 3. Que en la partición de bienes de José Dimas Riera y Cifuentes, se adjudicó a los demandantes un crédito por $106,681.42 contra la Central Bocachica de Santo Domingo, en bonos hipotecarios de la misma central, dándoseles para ellos cuatrocientos bonos de un valor a la par de quinientos dólares cada uno, fueron recibidos por representación de los demandantes.

  1. Que siendo menores los demandantes y existiendo intereses encontrados entre la madre y los hijos, actuó como su defensor en la referida partición, el demandado Olegario Riera y Cifuentes, quien tuvo completo conocimiento de las adjudicaciones, entre ellas de la referida en el párrafo anterior.

  2. Que el demandando Olegario Riera, que era en el 11 de septiembre de 1920, y después, Tesorero de la Central Boca Chica, de acuerdo y en combinación con el otro demandado Banco Territorial, que en aquella fecha era acreedor de Boca Chica, pidió al representante de los demandantes los cuatrocientos bonos con el pretexto de canjearlos por otros de nueva emisión, y el único objeto, no referido a los demandantes ni a su representante, de constituir con ellos una garantía de la deuda de la central para con el banco, sucursal de Santo Domingo, en cuya deuda no tenían participación ni responsabilidad los demandantes.

  3. Que a virtud de la combinación entre los demandados, el representante de los demandantes entregó, el 11 de septiembre de 1920, al banco los bonos de que eran dueños los demandantes, con el propósito y en la creencia de que iban a canjearse por otros, recibiéndolos el banco y enviándolos a su sucursal de Santo Domingo, y allí, puesto de acuerdo los demandados, dispusieron de ellos sin el consentimiento de los demandantes, ni de su representante legal y sin que mediara autorización judicial. Que así el banco demandado se quedó con los bonos sin que jamás les fueran vendidos por los demandantes, ni consintieran éstos en operación alguna realizada con ellos, negándose los demandados a atender las reclamaciones de los demandantes, viéndose así éstos despojados de sus referidos bienes.

  4. Que según información y creencia de los demandantes los bonos fueron entregados por Olegario Riera como garantía colateral de una deuda de la Central Boca Chica para con el banco, sin que los demandantes jamás autorizaran tal entrega ni se convirtieran en fiadores de Olegario Riera o de la Central Boca Chica para con el referido Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico.

Termina la demanda pidiendo que se condene a los demandados solidariamente a devolver a los demandantes los cuatrocientos bonos de quinientos dólares cada uno en cuestión y si la devolución no fuere posible a pagarles el importe de los mismos con sus intereses legales y las costas.

Los demandados formularon separadamente excepciones previas que fueron declaradas sin lugar y contestaron, en resumen, así: El banco, negando los hechos 3, 4, 5 y 7, y negando también el 6 y afirmando en su lugar que el representante de los demandantes, espontáneamente y sin requerimiento de su parte, le entregó cierta cantidad de bonos de la Central Boca Chica para remitirlos a dicha central por conducto de su Agencia en Santo Domingo como así lo hizo.

Y Riera, admitiendo el hecho 3 solamente en cuanto dice que en la partición se adjudicó a los demandantes un crédito por $106,681.42 contra la Central Boca Chica, y negando lo demás; admitiendo el hecho 4 en cuanto afirma que el demandado representó en la partición a los menores como defensor y negando lo demás especialmente en cuanto a la adjudicación a los menores de bonos de la central, y negando los hechos 5, 6 y 7.

Fué el pleito a juicio. Los demandantes presentaron como prueba documental actas de matrimonio, nacimientos y defunción, una declaratoria de herederos, el acta de protocolización de las operaciones particionales de la herencia de José D. Riera y Cifuentes en estos dos particulares: "Inventario: No. 41. Ciento seis mil seiscientos ochenta y un dólares con cuarenta y dos centavos contra la Central Boca Chica de Santo Domingo, en Bonos Hipotecarios garantizados con toda la propiedad inmueble y sus accesorios en la misma pertenecientes a dicha entidad Central Boca Chica domiciliada en Andrés Común de Guerra, Provincia de Santo Domingo, R. D.

------$106,681.42.

"Adjudicación: El crédito de ciento seis mil seiscientos ochenta y un dólares con cuarenta y dos centavos contra la Central Boca Chica de Santo Domingo, por cuenta de bonos hipotecarios de la expresada compañía, a que se refiere el número 41 del inventario, su valor------$106,681.42"; un recibo que dice: "Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico. --Hemos recibido de Sucesión de José D. Riera la cantidad de cuatrocientos Bonos de quinientos dollars cada uno de la Cent. Boca Chica para ser enviados n/ Ag. Sto. Domingo como parte de la Garantía Colateral del préstamo Agrícola con la citada Agencia.

San Juan, Puerto Rico, de 11 de set. 1920. (fdo) A. Frasqueri, cajero"; cartas del demandado Olegario Riera a su hermano el causante de los demandantes; un giro de la Central Boca Chica a favor del Banco Territorial contra José D. Riera, aceptado y pagado por éste el 9 de marzo de 1920, una certificación relativa al procedimiento seguido en Santo Domingo sobre venta y adjudicación de la Central Boca Chica, y copias de varios acuerdos del Consejo de Administración del Banco Territorial, uno de 12 de julio de 1919 con asistencia del Consejero José D. Riera tomando en consideración para resolverla en la próxima sesión una petición verbal de la Central Boca Chica de un préstamo de refacción agrícola por cien mil dólares; otro de 14 de julio de 1919 también con asistencia del consejero Riera, aprobando un préstamo de refacción agrícola de doscientos mil dólares a la Central Boca Chica con la garantía de ..... doscientos cincuenta mil dólares en bonos hipotecarios de la misma central; otro de 4 de septiembre de 1919, concurriendo el consejero Riera, ratificando el acuerdo de 14 de julio, prescindiendo de la garantía de las cañas y reduciendo la garantía de los bonos a doscientos mil dólares; otro de 9 de octubre de 1920, cuando ya había muerto el consejero Riera, autorizando a la agencia de Santo Domingo a formalizar con la Central Boca Chica un préstamo refaccionario por doscientos cincuenta mil dólares con la garantía de sus propios bonos hipotecarios por un valor a la par, y otro de 30 de agosto de 1920 cuyo particular número 6, dice: "6. A la carta de fecha veinte y tres del corriente de la agencia de Santo Domingo, R. D., contestarla que se accede a lo solicitado por la `Central Boca Chica' de ampliarla `hasta la suma de doscientos setenta y cinco mil dólares' el préstamo que se le ha concedido en la sesión del Consejo de nueve del actual, `a condición de que debe prestar como garantía trescientos mil dólares o más' de sus propios bonos hipotecarios." Y como prueba testifical introdujeron los demandantes las declaraciones de Alberto Frasqueri, Antonio Macías y Primitivo Rocafort. Frasqueri, cajero del Banco, reconoció el recibo de que se deja hecho mérito, y dijo que los bonos le fueron entregados por una persona que no recuerda a nombre de la Sucesión Riera para ser enviados a la Agencia de Santo Domingo, y Rocafort, Secretario del Banco, autenticó las actas a que ya nos hemos referido. Fué Macías el testigo principal. Su declaración se extiende desde la página 9 a la 59 de la primera pieza del recurso No. 4795.

Hemos leído y analizado cuidadosamente línea por línea esa declaración.

Procuraremos resumirla en la forma más completa que podamos.

El testigo conoce a los demandantes. Son sus...

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