Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 43 D.P.R. 691

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 691

43 D.P.R. 691 (1932) PUEBLO V. CAMACHO DÍAZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, ex rel, Sabat Santos, demandante y apelante,

v.

Artemio Camacho Díaz, demandado y apelado.

No.: 5921,

Sometido: Mayo 17, 1932,

Resuelto: Junio 24, 1932.

Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), declarando sin lugar petición de Quo Warranto, con costas, incluyendo honorarios. Confirmada.

Hon. Attorney General Charles E. Winter, A. Ortiz Toro, Primer Procurador General Auxiliar y Felipe Janer, Subprocurador, abogados en representación de El Pueblo; R.

Ortiz Pacheco, abogado del peticionario apelante; E. Ramos Antonini, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso en que El Pueblo de Puerto Rico, a instancias de Sabat Santos, instituyó un procedimiento de quo warranto contra Artemio Camacho Díaz. En las alegaciones se suscitaron varias cuestiones, mas en la vista celebrada ante la corte de distrito la cuestión a resolver se limitó a si era el gobernador o el alcalde quien tenía la facultad de hacer el nombramiento en los municipios de segunda y tercera clases del

secretario-auditor designado por la Ley No. 98 de 1931. Las disposiciones de dicha ley, en lo pertinente, leen como sigue:

"Sección 8. --El artículo 28 de la `Ley estableciendo un sistema de

gobierno local para los municipios de Puerto Rico', aprobada en 28 de abril

de 1928, queda por la presente enmendado de manera que lea como sigue:

"`Artículo 28. --Los funcionarios administrativos municipales serán los que

se expresan a continuación, cuyos cargos se declaran incompatibles con el de

miembros de la asamblea municipal y con cualquier otro cargo federal,

insular o municipal retribuído:

"`En los municipios de primera clase:

"`1.

Alcalde,

"`2.

Tesorero-Director Escolar,

"`3.

Director de Beneficencia,

"`4.

Director de Obras Públicas,

"`5.

Auditor,

"`6.

Secretario.

"`En los de segunda y tercera clase:

"`1.

Alcalde,

"`2.

Tesorero-Director Escolar,

"`3.

Secretario-Auditor,

"`4.

Director de Beneficencia.

"`No podrá crearse por la asamblea municipal ningún otro cargo u oficina

administrativa fuera de los mencionados en este artículo, pero los

municipios podrán consolidar los cargos en la forma que lo acordare la

mayoría del número total de miembros de que se compone la asamblea

municipal; Entendiéndose, que en ningún caso podrán consolidarse entre sí

los cargos de tesorero y auditor; Disponiéndose, que el cargo de director de

beneficencia, consolidado o no, deberá en todo caso recaer en un médico

cirujano autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico.

"`El poder ejecutivo en todos los municipios residirá en el alcalde, quien

tendrá facultad para nombrar a los respectivos funcionarios con la

aprobación de la asamblea municipal, excepto el auditor municipal que será

nombrado según se dispone más adelante. El alcalde podrá nombrar los

funcionarios administrativos cuando la asamblea municipal no estuviere en

sesión, y dichos funcionarios desempeñarán sus cargos hasta que se reúna la

asamblea municipal en sesión ordinaria o extraordinaria y confirme sus

nombramientos.

"`*******

"Sección 9. --El artículo 29 de la `Ley estableciendo un sistema de

gobierno local para los municipios de Puerto Rico', aprobado en 28 de abril

de 1928, queda enmendado de manera que lea como sigue:

"`********

"`El auditor municipal será nombrado...

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