Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 1929 - 43 D.P.R. 704

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 704
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1929

43 D.P.R. 704 (1932) SERVERA SILVA V. PEDROSA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Francisco Servera Silva, demandante y apelante, v.

Juan Pedrosa, Celso Caballero y Celestino Iriarte Jr., demandados y apelados.

No.: 5777, - Sometido: Mayo 27, 1932, Resuelto: Junio 24, 1932.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez) declarando sin lugar demandada en cobro de pagaré, con costas. Revocada, dictándose otra condenando a los demandados a pagar solidariamente el importe reclamado, con intereses más las costas.

Luis A. Limeres, abogado del apelante; Celestino Iriarte y F. Fernández Cuyar, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

La presente es una acción en cobro de dinero basada en un pagaré que copiado a la letra dice así: "Pagaremos solidariamente a don Francisco Servera Silva, o a su orden, en San Germán, Puerto Rico, el día diez y ocho de marzo de mil novecientos treinta, la suma de UN MIL DOLLARS, valor recibido. En caso de mora, dicha suma devengará interés a razón de doce por ciento anual. --Nos sometemos expresamente a la competencia de la Corte de Distrito de Mayagüez, Puerto Rico, y nos obligamos a satisfacer las costas y gastos que el cobro de aquella suma ocasione, incluyendo los honorarios del abogado de que el tenedor de este documento se valga en su reclamación. --San Juan, P.R., a 18 de diciembre de 1929. --(Fdo.) Juan Pedrosa. --Deudor. --(Fdo.) Celso Caballero. --Deudor. --Por la presente me constituyo fiador solidariamente responsable del cumplimiento de la precedente obligación. --San Juan, P.R., a 18 de diciembre de 1929. --(Fdo.) Celestino Iriarte Jr. --Fiador." Dictada sentencia por la Corte de Distrito de Mayagüez declarando sin lugar la demanda, el demandante interpuso el presente recurso de apelación.

El primer error atribuído a la corte inferior por el apelante se basa en que dicha corte dejó de archivar una opinión escrita fundamentando su sentencia de acuerdo con la ley. Esta corte ha insistido en que los jueces deben cumplir con el deber que la ley les impone. No hay razón alguna que justifique el incumplimiento de este deber. La obediencia y acatamiento a las leyes es lo menos que puede pedirse a un tribunal de justicia. El hecho de que esta corte haya declarado que la falta de cumplimiento de tal deber no justifica la revocación de la sentencia, no releva a las cortes de la obligación de obedecer los preceptos del estatuto.

El demandante señala además otros tres errores que pueden condensarse en uno sólo, porque todos se refieren a la apreciación de la prueba.

Los demandados admiten haber otorgado el documento que sirve de base a esta acción...

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