Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 43 D.P.R. 892

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 892

43 D.P.R. 892 (1932) LOÍZA SUGAR CO. V. TESORERO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Loíza Sugar Co., demandante y apelante,

v.

Manuel V. Domenech, Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelado.

No.: 5383, -

Sometido: Mayo 20, 1931,

Resuelto: Julio 26, 1932.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta, sin costas.

Confirmada en cuanto por ella se ordenó la devolución de determinada cantidad y revocada en tanto negó la concesión de las demás cantidades objeto del pleito, declarándose en consecuencia con lugar la demanda.

Jaime Sifre, Jr. y Horacio Franceschi, abogados de la apelante; Attorney General James R. Beverley y M. Rodríguez Serra, Procurador General Auxiliar, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso en que la demandante trató de recobrar contribuciones

pagadas bajo protesta que le habían sido cobradas como "contribuciones sobre

beneficios excesivos." En enero de 1919, la demandante tenía cierta caña en

estado de crecimiento en sus terrenos o en los pertenecientes a sus colonos,

que, según cada cual admite, no estaba sujeta a contribución sobre la

propiedad. Para julio de 1919 esta cosecha se había convertido en mieles y

azúcar, valorados en $856,924.50. La compañía azucarera había presentado

una planilla al Tesorero en que incluía esta miel y azúcar como parte del

capital de la firma. Esta contribución sobre beneficios excesivos, bajo la

sección 17 de la Ley No. 43 de 1921 (Leyes de ese año, pág. 331) se graduaba

según la relación del ingreso con el capital.

Para cualquier cantidad de

beneficios, tal como se admitió en la vista, mientras mayor fuera el

capital, menor sería la contribución sobre ingresos. A tenor de la sección

18 de la ameritada ley, las palabras "Capital invertido," para los fines de

la contribución sobre beneficios excesivos, fueron definidas así:

"(a)

En el caso de corporaciones el valor tasado a los efectos de la

contribución de toda la propiedad mueble e inmueble perteneciente a dicha

corporación más el valor de cualquier propiedad radicada o invertida en

Puerto Rico no sujeta a contribución pero perteneciente a la corporación y

dedicada al negocio o negocios que producen el ingreso y que existían al

comenzar el año contributivo a que el ingreso corresponde.

"(b)

********

"(c)

********

La corte inferior resolvió que estos azúcares y mieles no podían...

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