Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Julio de 1932 - 44 D.P.R. 965

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 965
Fecha de Resolución29 de Julio de 1932

44 D.P.R.

965 (1933) SUCESIÓN PAGÁN V. SUCESIÓN PADILLA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucn. de María Antonia Pagán y Asencio, etc., demandante y apelada,

v.

Sucn. de Juan Asencio Padilla, etc., demandada y apelante.

No.: 5824, Sometido: Abril 18, 1933, Resuelto: Abril 28, 1933.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas. Desestimado, por académico, el recurso.

Miguel A. García Méndez, abogado de la apelante; P. Fajardo Martínez, abogado de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Este caso se decidió por sentencia de julio 13, 1931, declarando la demanda

con lugar. Apeló la parte demandada señalando en su alegato la comisión de

tres errores, el primero al desestimarse la defensa de prescripción, el

segundo al declararse sin lugar la excepción previa de falta de causa de

acción y el tercero al apreciarse la prueba.

Así las cosas, ambas partes el 29 de julio de 1932 presentaron una

estipulación que dice:

"Que han estipulado solicitar de este Honorable Tribunal se sirva resolver

en el presente caso la cuestión de derecho planteada por los apelantes en su

PRIMER ERROR, relativa a si procede o no declarar extinguida por

prescripción una acción sobre nulidad de contratos fundada en la alegada

incapacidad de una causante, no habiendo mediado previa declaración de

incapacidad y habiendo transcurrido más de cuatro años desde el

fallecimiento de la causante para la fecha en que se radicó la acción de

nulidad por la sucesión actora.

Los abogados suscribientes someten esta estipulación a este Honorable

Tribunal, renunciando el señalamiento de vista pública para la discusión de

dicha cuestión, en obvio de tiempo y para beneficio de la profesión en

Puerto Rico, por ser ése el único `issue'

fundamental de derecho que informa

la apelación en el presente caso.

La estipulación fué aprobada por la corte, pero imponiendo a las partes el

deber de cumplir con lo dispuesto en la sección 63 de su reglamento, esto

es, la presentación de alegatos impresos. No lo hicieron y el recurso se

señaló de nuevo para verse el 18 de abril actual. Faltaron las partes en

comparecer y, dadas las circunstancias concurrentes, la corte ordenó que

fueran oídas por escrito o en corte abierta el 24 de abril sobre si la

cuestión envuelta en el litigio había llegado a ser académica.

Por escrito, notificado a la parte contraria, informó la...

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