Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Enero de 1932 - 45 D.P.R. 291
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 45 D.P.R. 291 |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 1932 |
No.: 6183, Sometido: Junio 16, 1933, Resuelto: Junio 24, 1933.
Resolución de G. Castejón, J. (Guayama), aprobatoria de un memorándum de costas. Confirmada.
F. Beiró Rovira, abogado del apelante; C.
Domínguez Rubio, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.
En un pleito procedente de la Corte Municipal de Guayama, la corte de
distrito del mismo nombre dictó sentencia en apelación condenando al
demandado Miguel Truyol a pagar al demandante la cantidad de $300, intereses, costas y honorarios de abogado. Esta sentencia fué confirmada en
apelación por esta corte en cuanto a la suma principal y modificada en tanto
en cuanto fijaba una cantidad para costas, gastos y honorarios de abogado
del demandante, limitándose esta corte a condenar en costas al demandado. (39 D.P.R. 959.)
En 8 de enero de 1932, el demandante radicó en la Corte de Distrito de
Guayama un memorándum de costas que fué impugnado por el demandado, entre
otras razones por carecer la corte de distrito de jurisdicción para aceptar
y aprobar dicho memorándum de costas.
De acuerdo con el artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Civil, según
quedó enmendado por la Ley No. 15, de noviembre de 1917, volumen segundo, página 229, "las costas se reclamarán por la parte a la cual hayan sido
concedidas, entregando al secretario de la corte en que se hubiere dictado
sentencia en primera instancia un memorándum de dichas costas, de los
desembolsos necesariamente hechos por el reclamante en el pleito y del
montante de los honorarios de su letrado, la veracidad del cual memorándum
deberá ser jurada por la parte o su abogado; y la entrega de dicho
memorándum se hará dentro de los diez días siguientes al en que haya vencido
el término para apelar de la sentencia dictada en el caso de que no se
hubiere apelado; si se hubiere apelado, la entrega se hará dentro de los
diez días siguientes al en que se haya recibido en la corte sentenciadora en
primera instancia aviso oficial de la resolución dictada en apelación en
última instancia..."
Comienza este artículo diciendo que las costas se reclamarán por la parte a
la cual hayan sido concedidas, entregando al secretario de la corte en que
se hubiese dictado sentencia en primera instancia un memorándum de dichas
costas. La corte que resolvió este asunto en primera instancia fué la corte
municipal. La jurisdicción de la corte de distrito fué adquirida en
apelación. Se arguye por el demandante que en un juicio de novo, la
sentencia de la corte inferior no es revocada o confirmada, sino que se
dicta una sentencia nueva, distinta, tal como lo requieran los méritos
demostrados en el juicio, y que por lo tanto la sentencia dictada por la
Corte de Distrito de Guayama en el presente caso debe...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 1943 - 62 D.P.R. 256
...la razón al apelante. La cuestión legal por el planteada fue resuelta a su favor en el caso de Luis Carminely v. Miguel Truyol, 45 D.P.R. 291, no citado en su alegato, en el que se decidio que cuando el pleito se origina en una corte municipal, es en esa misma corte que debe rad......
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