Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Octubre de 1930 - 45 D.P.R. 751

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 751
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1930

45 D.P.R. 751 (1933) BIANCHI V. BIANCHI TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Juan, Francisco y Rosario Bianchi y Rosafa, demandantes, apelados y apelantes, v.

Estela Bianchi Rosafa, demandada, apelante y apelada.

No.: 6173, Sometido: Junio 22, 1933, Resuelto: Noviembre 24, 1933.

Moción sobre desestimación de apelación. Sin lugar.

José Sabater, abogado de la demandada apelante; Miguel A. García Méndez, abogado de los demandantes apelados.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

En 8 de octubre de 1930, la Corte de Distrito de Mayagüez dictó una orden de injunction dirigida a la demandada Estela Bianchi Rosafa para que se abstuviese de impedir a los demandantes la ejecución de ciertos actos en determinadas parcelas de terreno propiedad de dichos demandantes, mientras se sustanciaban y hasta que fuesen resueltos en definitiva dos pleitos de desahucio incoados por la demandada en las Cortes Municipales de Mayagüez y Añasco. Esta orden de injunction fué apelada y confirmada por esta corte en 5 de febrero de 1931. En 5 de febrero de 1932, la Corte de Distrito de Mayagüez, a petición de los demandantes, dictó una orden decretando el sobreseimiento y definitivo archivo de la demanda de injunction con imposición de costas y honorarios de abogado a la parte demandada. En 26 de marzo de 1932 los demandantes radicaron un memorándum de costas. La demandada impugnó dicho memorándum alegando, entre otras cosas, que no había sido oída y que no se había dictado una sentencia definitiva. Resolviendo esta impugnación la corte inferior se expresó en los siguientes términos: "A juicio de la corte, la orden de fecha 5 de febrero de 1932 es una sentencia definitiva que debió registrarse por el secretario y notificarse de acuerdo con las disposiciones de la ley, por ser la misma apelable. La sección 2 de la ley de 9 de marzo de 1911, página 238, titulada `Ley para enmendar los artículos 92, 123, 227 y 229 del Código de Enjuiciamiento Civil,' dice como sigue: `Sección 2. En todos los casos en que se puede establecer el recurso de apelación, según lo provisto en la sección 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, según fué enmendada en marzo 11, de 1908, será deber del secretario de la corte enviar a la parte perjudicada, o a su abogado, al dictarse la sentencia, de la cual pueda establecerse el recurso de apelación, una notificación escrita informándole que la sentencia ha sido dictada, o de la resolución de la corte, y una copia de esa...

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