Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 45 D.P.R. 268
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 45 D.P.R. 268 |
45 D.P.R.
268 (1933) DRUG CO. OF PORTO RICO, INC. V. MIRANDA
No.: 5920, Sometido: Abril 5, 1932, Resuelto: Junio 16, 1933.
Resolución de R. Sancho Bonet, J. (Arecibo), por la que se negó a devolver al demandado bienes que fueron embargados.
Confirmada.
V. Polanco de Jesús, abogado del apelante; L.
Feliú, abogado de la apelada.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
La Drug Company of Puerto Rico, Inc. demandó a Neftalí Miranda en cobro de
$2,347.20, intereses y costas y solicitó el aseguramiento de la sentencia
que pudiera dictarse de acuerdo con la ley de 1902 sobre el particular,
Comp. 1911, pág. 884. La corte lo decretó
mediante fianza de $3,000 y
prestada ésta el márshal embargó en el pueblo de Morovis un establecimiento
de farmacia perteneciente al demandado que entregó a Angel M. Méndez,
empleado de la demandante, como depositario, y la suma de $6.87 que depositó
en un banco de reconocida solvencia. Las existencias del establecimiento se
vendieron produciendo $652.50 que se depositaron en la secretaría de la
corte.
Contestó el demandado y señalada la vista del pleito para el 4 de junio de
1931, faltó en comparecer la demandante, motivo por el cual pidió el
demandado que se la tuviera por desistida de su acción. La corte dictó
sentencia de conformidad.
Al día siguiente la demandante presentó una larga moción en la que expuso
las razones que tuvo para no comparecer y solicitó de la corte que la
eximiera de los efectos de la sentencia que contra ella dictara.
Ocho días después compareció el demandado y manifestó por escrito:
"Que no tiene inconveniente en que se deje sin efecto la sentencia, pero con
las siguientes condiciones:
"A. --Que se impongan a la demandante las costas en que incurrió el
demandado el día del juicio, esto es, gastos de automóvil, honorarios de
testigos y veinte y cinco dólares como honorarios de abogado.
"B. --Que se decrete la cancelación del embargo trabado en este caso en
consonancia con lo dispuesto en la sección trece de la Ley de Aseguramiento
de Sentencias de marzo 1 de 1902 toda vez que el dejar sin efecto la
sentencia equivale a una suspensión del caso solicitada por la parte
demandante sin alegar fuerza mayor y probarla a la vez, puesto que este caso
se señaló el día de la lectura general del calendario...
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