Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Enero de 1933 - 46 D.P.R. 578

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 578
Fecha de Resolución11 de Enero de 1933

46 D.P.R.

578 (1934) PUEBLO V. FERRER

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, a requerimiento de Bautista Rosario,

demandante y apelante,

v.

Luis Ferrer,

demandado y apelado.

No.: 6176

Sometido: Marzo 16, 1933

Resuelto: Abril 25, 1934.

Sentencia de T. Torres Pérez, J. en Comisión, (Guayama) declarando sin lugar petición de Quo Warranto y anulando el auto expedido con costas. Desestimado el recurso por académico.

Luis F. Camacho, abogado del apelante; Tomás Bernardini de la Huerta, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un procedimiento de quo warranto instituído, como de costumbre, con el consentimiento del Fiscal General. El relator atacó la actuación de la Asamblea Municipal de Cidra al designar a Luis Ferrer como uno de los miembros de dicha asamblea. La Corte de Distrito de Guayama, presidida por Tomás Torres Pérez como juez interino, sostuvo la actuación de la asamblea municipal y anuló el auto de quo warranto previamente expedido.

La ley de Puerto Rico dispone que la asamblea municipal fijará los días en que celebrará sus sesiones ordinarias. Mediante una ordenanza la asamblea fijó sus sesiones ordinarias para los días 16 al 26 de enero.

Por razones que es innecesario exponer, la Asamblea Municipal de Cidra no se reunió durante ninguno de los días comprendidos entre el 16 y el 26 de enero. Los autos demuestran que el 5 de febrero cuatro de los miembros de la asamblea se reunieron, y por votación de tres designaron a Luis Ferrer como uno de los miembros de la misma.

No hay duda alguna de que cuando una asamblea municipal se reúne en sesión ordinaria, puede cubrir las vacantes, El relator, sin embargo, insiste en que la sesión celebrada el 5 de febrero no fué una sesión ordinaria, no fué debidamente convocada y no hubo razón alguna para su existencia. No hay duda de que en Puerto Rico la única forma en que una asamblea municipal puede celebrar una sesión ordinaria es reuniéndose en los días señalados por la asamblea misma. La ley provee que la asamblea fijará los días en que se celebrarán sus sesiones ordinarias, y la Asamblea Municipal de Cidra así lo hizo por ordenanza. El apelado no pone en tela de juicio que la sesión celebrada el 5 de febrero no fué una sesión extraordinaria de la asamblea. Los autos tienden a demostrar que no se hizo la debida convocatoria y que el objeto de la sesión nunca fué notificado a los miembros de la...

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