Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Octubre de 1931 - 46 D.P.R. 678

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 678
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1931

46 D.P.R.

678 (1934) ACEVEDO V. ACEVEDO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eduardo Acevedo,

demandante y apelado,

v.

Eleonor Acevedo,

demandada y apelante.

No.: 6485

Sometido: Mayo 1, 1934

Resuelto: Mayo 9, 1934.

Resolución de T. Torres Pérez, J. en Comisión (Aguadilla), declarando sin lugar moción para que se anulara la sentencia dictada, en rebeldía. Revocada, dictándose otra dejando sin efecto la sentencia.

La Costa & La Costa, abogados de la apelante; José Veray, Jr., abogado del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El 7 de octubre de 1931 compareció Eduardo Acevedo ante la Corte de Distrito de Aguadilla y por medio de su abogado formuló demanda de divorcio contra su esposa Eleonor Matheossian, conocida por Eleonor Acevedo, por causa de abandono.

El propio día 7 de octubre pidió a la corte la citación de la demandada por edictos por residir fuera de Puerto Rico, en 183 Wyckoff Street, Brooklyn, New York. Acompañó a su moción el affidavit de ley y la corte dictó al día siguiente una orden accediendo a lo solicitado, debiendo publicarse los edictos en "La Democracia" una vez por semana durante un mes y notificarse a la demandada por correo con copia de la demanda.

El 27 de noviembre siguiente volvió a comparecer el demandante para pedir al secretario de la corte la anotación de rebeldía de la demandada, acompañando a su moción la declaración jurada del administrador de "La Democracia" haciendo constar que los edictos se publicaron en los números correspondientes al 12, 19 y 26 de octubre y al 5 y 12 de noviembre, 1931. Con respecto a la notificación por correo, se limitó a hacer constar que se había verificado.

El párrafo final de los edictos publicados, en lo pertinente, dice:

Y se notifica a usted, que de no comparecer a contestar dicha demanda

dentro de los diez días después de notificada, si la notificación se hiciera

en el distrito, y dentro de los veinte días si se hiciera fuera del

distrito, pero en la Isla de Puerto Rico, y dentro de los cuarenta días si

se hiciere en otra parte, el demandante podrá pedir que se anote la rebeldía

y que se dicte sentencia declarando con lugar la demanda, una vez vista la prueba,...

El propio día 27 de noviembre de 1931 anotó el Secretario la rebeldía, se llamó el caso para juicio y la corte tomando en consideración las alegaciones y la prueba del demandante dictó sentencia declarando con lugar la demanda y en su consecuencia roto y disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes, ordenando que la hija menor habida en el matrimonio quedara bajo la custodia y patria potestad del demandante.

Así las cosas, el 20 de junio de 1932 compareció la demandada por medio de su abogado con el solo y único propósito de pedir como pidió la nulidad de la sentencia, entre otros motivos porque cuando la sentencia se dictó la corte no había adquirido jurisdicción para dictarla.

La moción fué declarada sin lugar por resolución de 24 de julio de 1933...

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