Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 46 D.P.R. 209
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 46 D.P.R. 209 |
46 D.P.R.
209 (1934) HUYKE V. JUNTA DE RETIRO
No.: 6061
Sometido: Junio 20, 1933
Resuelto: Febrero 16, 1934.
Sentencia de A. R. de Jesús. J. (San Juan), declarando sin lugar petición de mandamus, sin costas. Confirmada.
Luis Tirado, abogado del apelante; Hon. Procurador General Benjamin J. Horton, (Charles E. Winter en el alegato), y Felipe Janer, subprocurador, abogados de la apelada.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
Este es un caso de mandamus. Lo inició Juan B. Huyke contra la Junta de Retiro de Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular de Puerto Rico, alegando en su solicitud que en noviembre 28, 1929, era el Comisionado de Instrucción de Puerto Rico; que desde mayo 1, 1900, a julio 1, 1908, desempeño el cargo de Profesor Graduado y Principal de las escuelas de la Isla; de mayo 11, 1910, a julio 31, 1911, el de Superintendente General de dichas escuelas; de abril 6, 1914, a enero 1, 1921, el de Síndico de la Universidad de Puerto Rico, y de octubre 3, 1921, hasta principios de 1930, el de Comisionado de Instrucción.
Que estando en servicio activo, en noviembre 26, 1929, solicitó de la junta demandada su retiro con pensión y le fué negado en enero 26, 1931, por estimar la junta: 1°., que su cese se debió a la expiración de su término, más bien que a su renuncia; 2°., que si bien consta que prestó 26 años, 1 mes y 21 días de servicio, 6 años, 8 meses y 25 días lo fueron como miembro de la Junta de Síndicos de la Universidad, período no computable de acuerdo con la ley, quedando así reducido el término a 19 años, 6 meses y 13 días, y 3°., que abandonó su derecho al retiro por no haber cotizado al fondo de pensiones desde enero 1, 1924, a mayo de 1928, no obstante ser obligatoria la ley en cuanto a la cotización desde diciembre 1, 1925.
Y sosteniendo que a virtud de los hechos alegados y de acuerdo con lo prescrito en la Ley No. 104 de 1925 (pág. 949), la Junta no estuvo justificada al negarle la pensión, pidió a la corte que le ordenara que se la concediera, con los demás pronunciamientos de ley.
En su contestación la junta aceptó la verdad de los hechos alegados, pero negó que de acuerdo con los mismos y con la ley, estuviera obligada a decretar el retiro con pensión.
Sometido así el caso a la corte de distrito, fué decidido en contra del peticionario que interpuso entonces el presente recurso de apelación.
En su opinión la corte de distrito resume el problema a resolver como sigue:
"(a)
¿Es computable a los efectos de la Sección 8 de la Ley el tiempo que
sirvió
el peticionario a El Pueblo de Puerto Rico en un cargo no remunerado,
cual es el de miembro de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto
Rico?
Si no es computable ese tiempo, entonces el peticionario no tiene
derecho al retiro que solicita por no haber prestado por lo menos veinte
años de servicios que en casos de retiro voluntario exige la Sección 8 antes
transcrita.
Si es computable, precisa resolver la segunda cuestión
levantada por la representación de la Junta demandada, a saber:
(b)
¿Tiene derecho a pensión voluntaria un funcionario que ha servido a El
Pueblo de Puerto Rico durante veinte años, pero que ha dejado de pagar
durante algunos años después de la vigencia de la Ley, la cuota prescrita en
la Sección 13 de la misma?
Luego estudia la Ley No. 104 de 1925 en su...
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