Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 46 D.P.R. 698

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 698

46 D.P.R.

698 (1934) SÁNCHEZ OSORIO V. VIZCARRONDO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Felipe Sánchez Osorio,

demandante, contrademandado y apelado,

v.

Sofía de Vizcarrondo Mongrand, Lorenzo F. Vizcarrondo, Elisa Vizcarrondo de González y Dolores Vizcarrondo de Urrutia,

demandados, contrademandantes y apelantes.

No.: 5318

Sometido: Julio 10, 1933

Resuelto: Mayo 22, 1934.

Moción sobre Reconsideración de sentencia de este tribunal de mayo 10, 1934

(45 D.P.R. 66). Sin lugar.

A.

Marín, abogado de los apelantes; L. Feliú, abogado del apelado.

EN MOCION DE RECONSIDERACION

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En su moción para reconsiderar, los apelantes insisten, con numerosas citas de autoridades, en que cuando se pierden las notas taquigráficas sin culpa alguna de parte del apelante, las cortes por regla general ordenan un nuevo juicio.

Conocíamos perfectamente el principio general cuando emitimos nuestra opinión original.

No hallamos razón alguna para cambiar nuestra idea original de que tal moción debe de ordinario presentarse en la corte de distrito. No convinimos, ni podemos convenir, con los apelantes en que el hecho de que el período estatutario para radicar una moción ordinaria solicitando un nuevo juicio haya transcurrido, impediría a los apelantes en esta clase de caso extraordinario presentar tal moción. Sin semejante tentativa en la corte inferior, no se nos convence tampoco en este caso de que la pérdida no pudo ser suplida, o que no pudiera demostrarse que las notas perdidas carecían de importancia para los fines de los apelantes.

Estamos enteramente de acuerdo con los apelantes en que a esta corte queda poder para conceder un nuevo juicio cuando crea que la justicia del caso así lo exige. En lo que insistíamos era en que una moción a ese efecto debe ordinariamente presentarse. Dijimos que era necesario radicar una moción formal, mas lo que quisimos significar fué que debía tener lugar en esta corte algún procedimiento del cual se daría traslado a la parte contraria. Los apelantes no excluyeron la posibilidad de que si se hubiese presentado una moción de nuevo juicio en la corte inferior, no habría podido obtenerse algún remedio, y ni aún excluyeron la posibilidad de que hubiese podido haber alguna falta de parte de los apelantes o del taquígrafo cuyos servicios utilizaron. No damos gran énfasis a este punto, pero hemos resuelto en un número de casos que cuando la parte apelante descansa en las notas del taquígrafo, este último se convierte en el agente del apelante. En un caso adecuado, según expresan algunas de las decisiones, quizá podríamos hacer caso omiso de todo esto en interés de la justicia. Ante esta corte no se presentó moción o petición ni se dió traslado alguno a la parte contraria, a no ser en el alegato corriente de los apelantes.

De algunos de los casos citados por los apelantes se desprende claramente que se puso a la corte en posición de juzgar los méritos de la solicitud en particular. La conclusión a que llegamos es que se hace necesario algún procedimiento formal, y no vemos razón alguna para cambiarla, siempre con la reserva de que esta corte tiene facultad inherente para ordenar...

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