Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Mayo de 1903 - 46 D.P.R. 517

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 517
Fecha de Resolución 1 de Mayo de 1903

46 D.P.R. 517 (1934) S. RAMÍREZ & CO. V. JOSÉ GONZÁLEZ CLEMENTE & CO. TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO S. Ramírez & Co., Inc., demandante y apelante, v.

José González Clemente & Co., demandada y apelada.

No.: 6039, Sometido: Mayo 4, 1933 Resuelto: Abril 11, 1934.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), sobre excepción previa de falta de hechos constitutivos de causa de acción, declarando sin lugar demanda en cobro de dinero, con costas. Revocada, así como la Resolución que declaró con lugar la excepción previa, devolviéndose el caso para ulteriores procedimientos.

Francisco Parra Capó y Francisco Parra Toro, abogados de la apelante; G. López de Victoria, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

La demandante apela de una sentencia que declara sin lugar su demanda con las costas después de haber declarado la corte sentenciadora que la demandada no aduce hechos determinantes de causa de acción, como alegó la demandada en la excepción previa que adujo contra la demanda.

Se trata de una demanda para que se condene a la demandada a pagar el precio de una mercancía y el único fundamento para haber sido declarada insuficiente es que no alega que dicha mercancía ha sido depositada judicialmente a favor de la compradora, según dispone el artículo 332 del Código de Comercio. El apelante alega que no tiene el deber de hacer tal depósito en este caso por lo que su demanda es suficiente sin tal alegación.

El precepto legal a que nos hemos referido dice así: "Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías.

"El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.

"Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiese dado motivo para constituirlo." La demandante es una corporación y la demandada una sociedad con residencia en esta ciudad de San Juan la primera y en Mayagüez, Puerto Rico, la segunda, estando ambas dedicadas a negocios mercantiles.

En la demanda se copia el contrato que ambas partes celebraron, que es así: "Sr. Ramírez & Co. --San Juan, P. R. --Casa fundada en 1898. --Especializa en arroz, salazones, productos de Chicago, habichuelas, garbanzos, etc.

Planta frigorífica moderna. --Fecha octubre 15, 1930. --Vendido a José González Clemente & Co., Mayagüez, P. R...

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